PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000442
PARTES: CARLOS JOSÉ LINARES MUJICA
MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 15 de abril de 2.011, cuando los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES MUJICA y MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.865.792 y V-16.073.158, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ YAHJAIRA REY C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.454, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en el artículo 189 en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la carrera 8 entre calles 18 y 19, casa Nº 1480 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de abril de 2.011 se le da entrada y se admite en la misma fecha abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretándose la Separación de Cuerpos en los mismos términos establecidos en la solicitud mediante pronunciamiento aparte publicado en fecha 25 de abril de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2.014, el ciudadano CARLOS JOSÉ LINARES MUJICA, plenamente identificados en autos, previa su notificación compareció ante este Tribunal indicando que entre su cónyuge y su persona no había ocurrido reconciliación alguna requiriendo la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en consecuencia solicitando la notificación de su cónyuge en la dirección señalada en la diligencia. Ordenada la notificación de la cónyuge MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON, comparece la referida ciudadana quien mediante diligencia expone que no ha habido reconciliación con su cónyuge requiriendo igualmente la conversión en divorcio.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2.006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 17, folios 17 vlto al 18 vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.011.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de libre y común acuerdo las partes lo declaran de régimen abierto, es decir, las partes lo han establecido tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; asimismo, velará por otros gastos necesarios para su hijo tales como la compra de ropa y calzado, pagos de colegio, compra de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.011, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES MUJICA y MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES MUJICA y MARIOLI ROSMARY TORREALBA ROLON, ut-supra identificados, en fecha 04 de abril de 2.008, por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2.006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 17, folios 17 vlto al 18 vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de siete (07) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme y entréguese cuatro (04) juegos al ciudadano Carlos José Linares Mujica y tres (03) juegos a la ciudadana Marioli Rosmary Torrealba Rolon. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los juegos de copias acordadas.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.
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