PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000119
SOLICITANTES: MORAIMA YAMILETH DIAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.393.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 30 de enero de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MORAIMA YAMILETH DIAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.393, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.439, en virtud del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.039.705 y quien falleció ab-intestato en fecha 28 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 26, Folio 26, Tomo 1, Año 2.014 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 30 de enero de 2.014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 03 de febrero de 2.014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 07 de febrero de 2.014, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 18 y 19, para la fecha 24 de marzo de 2.014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales así como acordándose la comparecencia de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión de conformidad a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, igualmente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ANIUSKA ELENA FIGUEROA AGUIN y VIRIOSKA CARLINA EVIRLEN FIGUEROA AGUIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.238.907 y V-4.238.910; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MORAIMA YAMILETH DIAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.393 y a los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANGEL PIMENTEL FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.039.705 y quien falleció ab-intestato en fecha 28 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 26, Folio 26, Tomo 1, Año 2.014 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 24 de marzo de 2.014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanas ANIUSKA ELENA FIGUEROA AGUIN y VIRIOSKA CARLINA EVIRLEN FIGUEROA AGUIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.238.907 y V-4.238.910, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MORAIMA YAMILETH DIAZ CANELON y los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MIGUEL ANGEL PIMENTEL FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.039.705 y quien falleció ab-intestato en fecha 28 de diciembre de 2.013, según consta de Acta de Defunción Nro. 26, Folio 26, Tomo 1, Año 2.014 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MORAIMA YAMILETH DIAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.393 y a los Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANGEL PIMENTEL FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.039.705 y quien falleció ab-intestato en fecha 28 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO y FRACTURA DE BASE CRANEAL, , según consta de Acta de Defunción Nro. 26, Folio 26, Tomo 1, Año 2.014 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/emjv/Juleidith.