PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: ELIS MILEC FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.078, actuando en nombre y representación de su hija: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DUN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.694
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 25 de marzo de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: ELIS MILEC FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.078, actuando en nombre y representación de su hija: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: ANDRÉS DUN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.694, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de la adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, quien lo siguiente: “Me llamo Katerin Paola Dun Figueredo, tengo 12 años, estudio 1º año en el Liceo Bolivariano “Las Cruces”, vivo con mi mamá, Elis Milec Figueredo, en el Caserío Dominguito, en el Puente de Desembocadero. Me la llevo bien con mi papá, me parece bien que mi mamá haya venido aquí para pedirle a mi papá dinero para que me ayude en los estudios. Me gusta compartir con mi papá, el me trata bien”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:…………………….……………..……………
PRIMERO: El padre ANDRÉS DUN MANZANILLA, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija KATERIN PAOLA DUN FIGUEREDO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00).
SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aportar además de la cantidad de Bs. 600,oo fijada como cuota ordinaria de manutención, los uniformes o útiles escolares que su hija requiera.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para su hija.
CUARTO: Las partes convienen en cubrir los gastos de médicos, medicinas, exámenes y estudios médicos, consultas especializadas y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
QUINTO: Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre en dinero en efectivo, y por mensualidades adelantadas los días 20 de cada mes, debiendo la madre firmar el recibo correspondiente.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado establecida la FIJACIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
La Demandante, El Demandado,
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La Adolescente,
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/EMJV/fabb
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