EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y155º

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.700, asistida por la abogada Magdiony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.119, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

En fecha 01 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 04 de abril del 2013, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 24 de abril de 2002, luego de haber quedado seleccionada por concurso publico fue juramentada como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, el cual desempeño en forma ininterrumpida hasta el día 02 de marzo de 2011, cuando fue notificada de su destitución mediante Providencia Administrativa Nº. 001-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, el cual obedeció a un procedimiento disciplinario cuya apertura había sido ordenada en fecha 27 de agosto de 2010, por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, por intermedio de la Jefa de Personal.

Expresó que en fecha 31 de agosto de 2010, se dio inicio a la averiguación administrativa, referida a la denuncia formulada por la ciudadana Norelis del Valle Rincones.

Que en fecha 22 de octubre de 2010, se le formuló cargos con flagrante violación de su derecho a la defensa, ya que no se le informó de los hechos por los cuales se le investigaba, ni se le dio oportunidad para el ejercicio de su derecho a la defensa, sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2010, presento sus alegatos de defensa y promovió pruebas para desvirtuar los hechos presentados en la citada denuncia, alegando que no fueron apreciadas en la decisión definitiva que la destituyó del cargo.

Que contra esa decisión interpuso Querella Funcionarial ante este Juzgado (…) En el cual se declaró el decaimiento del objeto de la acción, debido a que en fecha 22 de noviembre de 2011, la Administración Municipal, en la persona del Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, declaró la nulidad de la providencia administrativa que acordó su destitución, por considerar que hubo violación del derecho a la defensa, con la formulación de cargos y en consecuencia anuló todo lo actuado en el procedimiento a partir de esa actuación, “ORDENANDOSE LA FORMULACIÓN DE NUEVOS CARGOS” (Mayúscula de la Querellante).

Alegó que como consecuencia de esa decisión debió ser restituida en sus funciones como Consejera del Consejo de Protección y recibir el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo eso no se cumplió, dice, ya que cuando solicitó su reincorporación recibió como respuesta una suspensión temporal con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días la cual se prorrogó por sesenta días mas y después se le hizo cumplir horario a la orden de la Jefa de Personal, hasta el día 15 de enero de 2013, cuando fue notificada de la nueva destitución, efectuada mediante Resolución Nº. 001-2013, de fecha 09 de enero de 2013, la cual alega que esta viciada de nulidad.

Continuó expresando que el referido acto administrativo violó el derecho a la defensa, al debido proceso, esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, de inmotivación y que además operó la prescripción administrativa.

Solicita que sea acordado como medida cautelar la prohibición de llamado al concurso de oposición para proveer el cargo de Consejeros del Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, mientras se encuentre pendiente el presente proceso, para así garantizar la ejecución del fallo.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 09 de enero de 2013, contenido en la Resolución Administrativa Nº. 001-2013; dictada por el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre y en consecuencia se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante todo el tiempo que a estado fuera del ejercicio de su cargo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 15 de julio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes, y se difirió la celebración de la presente audiencia para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00a.m.), en virtud de que las partes manifestaron su interés en llegar a un acuerdo.

En fecha 06 de agosto de 2013, se efectuó nuevamente la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Realizó una serie de alegatos relacionados con la presente causa.

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, advirtiéndole a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha 29 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Merilda Palomo, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 001-2013, de fecha nueve (09) de enero del 2013, emanado del ciudadano Rafael Emilio Barrios Malave, en su carácter de Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución de la ciudadana Merilda Palomo, del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, por encontrarse incurso en los numerales 2 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la ciudadana Querellante alega el vicio de violación al Derecho a la defensa, violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación y prescripción administrativa.

Así las cosas, este Juzgado observa, que antes de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte querellante, es necesario establecer el carácter de funcionario de la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la hoy querellante se desempeñaba como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Montes del estado Sucre. Al respecto, resulta pertinente analizar el contenido del 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

“Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley”. (Negrilla de este Juzgado)

Del artículo precedente se colige claramente, que los Integrantes de los Consejos Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de Funcionarios Públicos de carrera de las respectivas Alcaldías, y se rigen por lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, se evidencia que la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, ingresó como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño del aludido Municipio, aprobando las evaluaciones realizas y cumplido con los requisitos exigidos para el cargo de Consejero de Protección, establecidos en el artículo 164 de la mencionada Ley de protección, razón por la cual es funcionario público de carrera. Así se declara.

Declarado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los vicios alegados por la querellante

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre en uso de la facultad de auto tutela declara la nulidad de acto administrativo Nº 001-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, y ordena la reposición de la causa administrativa al estado de formular cargo a la ciudadana Merilda Gregorina Palomo Díaz, -hoy querellante- ordenado su notificación -vid folio 123 y siguiente, así pues en fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la inspección realizada se entiende por notificada la querellante, del referido acto.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2012, la administración municipal notificó a la querellante de la formulación de cargo -vid folio 77- así mismo se evidencia que la querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 181 y siguientes-, igualmente al folio 196 y siguientes, se observa que abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificada de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, asimismo, quedo notificada de la reposición en fecha 28 de noviembre de 2011, cuando se realiza la inspección judicial por ella solicitada, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación con la violación al debido proceso por violación al principio de imparcialidad, observa este Tribunal que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano Rafael Emilio Barrios Malave, en su condición de Alcalde de Municipio Montes del Estado sucre, quien era la personal competente para dictarlo, y que el procedimiento tal y como se señaló anteriormente fue llevado a cabo por las autoridades Municipales competentes en el ejercicio de su funciones.

En relación con el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2013 dictada el nueve (09) de enero de 2013, mediante el cual se le destituyó da la recurrente del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 86, numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado la recurrente del acto en fecha 15 de enero de 2013, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que la ciudadana querellante fue destituida basándose en los ordinales 2 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio5 y siguientes) denuncia interpuesta en contra de la ciudadana querellantes, en virtud de ciertas irregularidades que viene cometiendo en uso de su cargo, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución de la referida querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, se observa que la ciudadana Merilda Palomo, en la formulación de los cargos se le aplicó las causales de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
Articulo 86: Serán causales de destitución
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones …
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad….

Asimismo, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Articulo 168: la condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones
(…)

Así pues, se puede decir que aunque la administración haya encuadrado la conducta de la ciudadana Merilda Palomo en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, causales que se le aplica a los funcionario de carrera de la administración publica, y no en las causales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que las causales de ambas Leyes se relacionan a la misma conducta, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, alegada por la parte querellante en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió mas de un año desde la fecha en que se acordó la nulidad del acto administrativo y la reposición de la causa al estado que se formularan nuevos cargos, hasta la fecha en que fueron formulados los citados cargos; al respecto este Tribunal observa:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se recibió una denuncia el 28 de julio de 2010 (Folio 05 y siguientes del expediente administrativo), y que en fecha 27 de agosto de 2010, el Prof. Rafael Emilio Barrios Malave, Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, le solicitó a la Lcda. Carmen Audorina Márquez, Directora (E) de Personal, la apertura del procedimiento contra la funcionaria Merilda Gregorina Palomo, exponiendo que de acuerdo a reiteradas denuncias hechas por el Consejo Municipal de Derecho, del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, en virtud de que se han presentado una serie de irregularidades por parte de la Consejera de Protección, incurriendo presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 03 y siguientes del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, 28 de julio de 2010, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 27 de agosto de 2010, transcurrió el lapso de un (01) mes, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana MERILDA PALOMO, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) día del mes de marzo del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.

En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.




Expediente: RP41-G-2013-000014
SJVES/RQ/AF





L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 12 de marzo de 2014
a las 10:18 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.