JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 12 de marzo del año 2014
203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000018

En fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.335, asistida por el Abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 12 de febrero de 2009, fue designada por el ex Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, ciudadano Wilfredo Rivero, para ejercer el cargo de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, y que en dicha institución laboro por un periodo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y doce (12) días, siendo su ultimo sueldo devengado de Bs. 4.526,07, hasta que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2013, procedio a entregar formalmente el instituto a la ciudadana Susana Mary Viondi, quien fue designada como la nueva presidenta de dicho Instituto.


Continuó expresando que ha agotado todas las diligencias posibles para lograr que la mencionada Institución le cancele sus Prestaciones Sociales y demás concepto legales que le corresponde por haber trabajado para el mismo, es por lo que procede a demandar a el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, para que le cancele la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.830,71).

Solicitó que se condene en Costa a la empresa demandada, con la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, asimismo solicitó los intereses de antigüedad.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admisión y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del 2013, la ciudadana Maritza Patiño, dejo de prestar servicio en el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en la Administración Publica, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de marzo de 2014, transcurrieron dos (02) meses y diez (10) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Municipal del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y a la Alcaldesa del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Municipal del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000018
SJVES/RQ/AH





L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 12 de marzo de 2014
a las 11:16 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.