REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).

203º y 155º

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados presentada por la ciudadana ANA MARÍA BUSTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.682, domiciliada en la casa S/N, carretera nacional Morón, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BORIS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 40.011 por PARTICIÓN DE HERENCIA; désele entrada, anótese en los Libros respectivos y fórmese expediente. A tal efecto, este Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:

Según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio de partición encuentra su regulación en el artículo 777 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio, a saber, la de naturaleza contenciosa se ventilará según las reglas del procedimiento ordinario civil materializándose con la citación de los condóminos o coherederos para el vigésimo día de despacho siguiente en atención a lo establecido en el Capítulo I, Titulo I del Libro Segundo, concretamente el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, tratándose de una partición hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal sustanciará la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo reglamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, discutan los términos de la partición pretendida mediante una eventual oposición.

En razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprenden omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión.

Por otra parte, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Accidental,

AQUILES GARCES.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 53-2014 y se cumplió todo lo demás ordenado en el auto que antecede.

El Secretario Accidental,

AQUILES GARCES.

RIFL/JAGB/y.r..
Exp. 53-2014.