REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001060
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Danilsa Marimon Palacios.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Febrero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JULIO CESAR PERDOMO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...). Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad al ciudadano JULIO CESAR PERDOMO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), contenida en el ordinal 3° 5° 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, en relación al ordinal 13, Evitar la ingesta de bebidas alcohólicas, por cuanto no se primera vez que sucede estos hechos, según lo manifestado por la victima de autos. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer el lapso que este despacho considere, y presentación por el lapso que este despacho considere, para así garantizar se sujete al proceso y solicito copias. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo no la toque, Me extraña lo que me denunció, es verdad tuve una discusión con ella porque ella le pega al niño y la amenacé con denunciarla a la LOPNNA porque le pega al niño. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta defensa la precalificación fiscal me defendido acaba de manifestar que existió un conflicto a los fines de que sea investigado por los órganos competentes en relación al niño, es necesario por cuanto puede ser utilizado la referida normativa a los fines de que se evidencie tipo venganza, a lo referido a las medidas de protección pero se opone a las medida de presentación por cuanto es desproporcional a mi defendido, de la revisión de la se evidencia que mi defendido sufre de una herida lascerosa, y en consecuencia se impide caminar con facilidad, por cuanto, tal como se evidencia en las actuaciones. Solicito copias. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 24-02-2014, suscrita por Julio Silva y Franklin Méndez funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Ivanna Mendoza, Médica Integral Comunitaria del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 24-02-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta equimosis y leve escoriaciones en ambos miembros superiores, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-02-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 24-02-2014 a las 02:30 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DÍAS ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada TREINTA (30) DÍAS, esta última en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud fiscal de arresto transitorio por desproporcionada; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO CESAR PERDOMO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Danilsa Marimon Palacios.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DÍAS ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada TREINTA (30) DÍAS, esta última en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 26 de Febrero de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 10 de marzo de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1060