REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1070
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GILMER RAFAEL CORRALES RAMONES, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...),y De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryely Martínez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL segundo aparte del artículo 42 y 40 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente en este acto de conformidad con el art. 76 de la Ley Especial se le notifica al imputado de la apertura de la investigación signada con el nro MP70667-2014 donde funge como victima la ciudadana Maryelis Martínez y como investigado su persona y narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos de la denuncia interpuesta en fecha 07-02-14 por ante el CICPC San Juan imputando así tales hechos encuadrándolo dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL segundo aparte del artículo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : GILMER RAFAEL CORRALES RAMONES, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), Solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en La prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista 92 ordinal 1, 4, 7 y 8 de la ley especial esta ultima en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, la salida del sector en el cual reside la víctima, recibir charlas en materia de género, y presentación periódica cada 15 días. Es Todo. La víctima presente manifestó: “ yo me he visto muy afectada porque él me agrede y dice que todo lo que estoy haciendo no vale la pena porque él tiene mucho dinero y me va a dejar sin mi hija y el le ha pagado a la guardia, yo me siento desprotegida porque fui tres veces a la PTJ y no me tomaron la denuncia, él incluso tiene un arma y pago para que le devolvieran esa arma, esa situación a mi me tiene muy insegura y no vaya a ser que me agreda más adelante, su familia es violenta y también me agreden, me dicen que ellos me van a hundir y los mismos PTJ me dicen que si ellos están pagando no hay nada que hacer, todo lo que describo allí es cierto, lo que quiero es el alejamiento y no pretendo nada de interés sino que sean respetados mis derechos e integridad como mujer, y que cese la violencia psicológica y él me dice que no le importa que le saque la leche, que soy una maldita y una puta. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo no soy una persona de dinero y no se de dónde saca eso, lo de la PTJ es que ellos consiguieron a la señorita golpeándome y yo en ningún momento he sobornado a nadie y una vez ella supuestamente dijo es que yo la golpeaba y llamo a la PTJ y ellos llegaron a las 6 de la mañana y la consiguieron in fraganti, ella a la PTJ va y va y la PTJ piensa que ella habla sin bases, en cuanto a mi hija le pueden preguntar a mi hija quien es el agresor en la casa y quien es el que falta el respeto en la casa,. Los problemas míos con ella es por defender a mi hija, yo estaba en la casa porque ella tiene 10 días sin estar en la casa y yo estoy es resguardando el patrimonio de los dos y ella llego y le dio una cachetada delante de un cliente, yo compre esa casa en construcción y puedo demostrar que compre esa casa en construcción y en ningún momento le obligue a ella que firmara y yo le pague el galpón al papa, yo nunca he tenido armas y el arma que ella dice la sacaron de la casa de la hermana de ella, según ella le di 10 millones a los policías para que dijeran que yo no tenía el arma, yo nunca he tenido una pistola en mi mano para que ella diga que la he amenazado con una pistola en la cabeza. es todo.” La Defensa quien manifestó: “en cuanto a los delitos flagrantes de hoy estamos en presencia de una situación donde está demostrado que lo que hay es una extorsión jurídica estamos en un procedimiento donde el dicho de la mujer y pido no se haga esto un tema de manipulación contra el presunto agresor, ella manifiesta que es una señora decente que no dice agresiones e insultos pero hay mensajes de la señora enviada al señor y se solicitara el vaciado de los teléfonos, ella es una señora totalmente agresiva y se está valiendo de la justicia, en el folio 14 esta la constancia medica donde hace constar las lesiones graves que tiene el señor producido por golpes efectuados por la ciudadana, hace ella afirmaciones de que el porta armas y ella tiene que saber que tiene responsabilidad en las afirmaciones que hace, esta señora ha ido al CICPC a denunciar que el señor no le ha dado comida a los perros y no le ha pagado las tarjetas de crédito, me parece un exceso la solicitud fiscal de un arresto transitorio ya que mi defendido tiene 3 días detenido, el no vive en la casa, fue ella la que se fue de el casa, hay un bien inmueble que le pertenece al ciudadano y pertenece a la comunidad conyugal y el señor puede demostrar como lo pago, no se puede permitir que este tipo de personas vengan aquí e invoquen una justicia que no se puede acreditar, me opongo al arresto transitorio, estamos de acuerdo con las charlas, y debe realizarse los exámenes psicológicos para saber con que tipo de personas vamos a tratar, me opongo a las presentaciones que fueron solicitadas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 27-02-2014, suscrita por Thomás Lagos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Evlyn Pérez, médica cirujana del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 27-02-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta pequeñas lesiones, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-02-14, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 27-02-2014 a las 08:30 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, asimismo se impone de oficio la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 1°, consistente en que la victima reciba charlas en materia de género una vez cada 30 días por ante IREMUJER; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 4°, 7° y 8° consistente en la salida del imputado del Municipio Iribarren en el cual reside la víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) Días; declarándose sin lugar la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 1° consistente en arresto transitorio por 48 horas por considerar este despacho desproporcionada; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GILMER RAFAEL CORRALES RAMONES, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryely Martínez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, asimismo se impone de oficio la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 1°, consistente en que la victima reciba charlas en materia de género una vez cada 30 días por ante IREMUJER.
CUARTO: se IMPONE, al imputado de autos medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 4°, 7° y 8° consistente en la salida del imputado del Municipio Iribarren en el cual reside la víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) Días; declarándose sin lugar la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 1° consistente en arresto transitorio por 48 horas.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado y a la víctima de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control de Jurisdicción Penal Ordinaria en el asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2009-004907 a los fines de informarle de la existencia del presente asunto y de lo decidido en esta audiencia
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 07 de marzo de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1070