REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgados del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000229
ASUNTO: GP31-V-2013-000229
DEMANDANTE: JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.784.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.196.111.e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.426 y de este domicilio.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA LARP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 15 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su director ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.955.314 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: JAHAIRA PEREZ OVIEDO y FLORA DAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.159.584 y V-8.590.303 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 24.304 y 39.982 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se recibió la presente causa en fecha 13-1-2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma el 18 de noviembre del mismo año y ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas en el cual se acordó la medida de Secuestro solicitada. En fecha 07/01/2014, el alguacil consigna citación negativa por cuanto fue informado que el ciudadano si labora en el lugar pero no se encontraba.
En fecha 16/01/2014, se recibió diligencia por parte de la actora, donde solicita la citación por carteles. Los cuales fueron acordados en fecha 17/01/2014.
En fecha 31/01/2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo los Carteles de Citación en el local comercial donde se solicito la citación del demandado, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte actora diligencio consignando los debidos carteles de citación por el periódico Notitarde -La costa y La Costa.
En fecha 12/03/2014, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se designe Defensor Judicial. En fecha 13-03-2014 el Tribunal designo como defensor judicial a la Abogada LESBIA LOAIZA.
En fecha 14-03-2014 se recibió diligencia de la abogada FLORA DAO, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.982, mediante la cual se da por citada en nombre de la parte demanda, tal y como lo demuestra documento poder autenticado.
En el caso de marras, la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial situado en el Modulo B del Centro Comercial Puerto Cabello, planta baja, distinguido con el numero PB-05, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se celebro contrato escrito el cual tendría tres años de duración contados a partir del 01 de julio de 2008 hasta 1 de julio de 2011. vencido dicho contrato, las partes renovaron el mismo por un año mas, contado a partir de 1 de julio de 2011 hasta 1 de julio de 2012, el cual solo podría ser prorrogable solo por el acuerdo entre las partes.
Vencido dicho contrato la parte demandante alega que la demandada se niega a entregar el inmueble arrendado, por lo tanto demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y se condene en costas procesales al demandado.
Ahora bien, visto que el escrito de contestación de la demanda contiene a su vez una Reconvención y que la misma fue presentada por las Abogadas JAHAIRA PEREZ OVIEDO y FLORA DAO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.304 y 39.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada; observa que la demandada, estando en la oportunidad de contestar, que tenia lugar el Segundo día después de citado, Reconvino y Contestó al fondo de la demanda, revisándose exhaustivamente el escrito presentado en lo que respecta a la reconvención propuesta, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 5 y 6 del mismo Código, los cuales establecen:

“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” “negrita del tribunal”

Debido a que la demandada fundamenta su reconvención en la violación de los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales establecen, el procedimiento que se debe seguir en la preferencia ofertiva. Como prueba de dicha violación a la normativa antes referida, la parte demandada, acompaña su demanda de acta de notificación notariada, en la cual el ciudadano JOSE MANUEL AVEIRO NUNES expone: “ese local ya lo vendí de palabra y mi palabra no tiene regreso”. Por lo cual la demandada, da por hecho la violación del procedimiento establecido en la ley.
Ahora bien, este tribunal mal puede admitir esta reconvención basándose en un hecho futuro e incierto, tal y como lo fundamenta la demandada, en su escrito de contestación y reconvención. Siendo que el documento principal de una demanda de preferencia ofertiva debe ser el documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio, no una manifestación de voluntad de una persona, aunque sea ante un notario publico. Ya que debemos de tener claro que el papel que cumplen los notarios tal y como lo establece la ley, es solo de dar fe publica de los hechos o actos ocurridos en su presencia; es decir, dejar constancia que ciertamente ocurrieron.
Partiendo de esto, se puede deducir que el notario, en el caso especifico que nos atañe, dejo constancia única y exclusivamente de que el ciudadano JOSE AVEIRO, manifestó que de palabra había vendido su inmueble, y que su palabra no tiene regreso, pero en ningún caso dejo constancia de una venta real y cierta del mencionado inmueble.
En consecuencia, la acción interpuesta de reconvención no puede admitirse, ya que carece de un requisito necesario en el cual se fundamente la pretensión, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 concatenado con el 340 ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria el documento de compra-venta del inmueble. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente reconvención, tal como lo prevé el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2014, siendo las 02:51 p.m. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.





La Secretaria Suplente,

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 46 y se dejo copia para el archivo.







La Secretaria Suplente,

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ















MJAA