REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000016
ASUNTO: GP31-V-2013-000016
PARTE DEMANDANTE TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.603.434, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091.
PARTE DEMANDADA
Entidad Mercantil ALMACENADORA TMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004, representada por los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-4.836.777, respectivamente; en su carácter de Directores.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.045.
MOTIVO Intimación de Honorarios Profesionales
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000016
SENTENCIA Sentencia Definitiva Nº: 48
I
Se inicia la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, actuando en su propio nombre y representación, contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA TMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004, representada por los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-4.836.777, respectivamente; en su carácter de Directores, dándosele entrada en fecha 15-02-2013 previa distribución.
En fecha 15-02-2013, el demandante consignó en original la autorización marcada con la letra “A”, acompañada junto con el libelo de demanda; siendo admitida dicha en demanda en esta misma fecha, por el procedimiento breve, emplazándose a la entidad demandada mediante sus Directores, a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho después que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 18-03-2013, el actor consignó les recursos necesarios para la práctica de las citaciones, formándose dichas compulsas y recibos el 20 del mismo mes y año.
En fecha 16-04-2013, el alguacil Richard Ortiz, consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, debidamente firmado, quedando así legalmente citado; y el recibo de citación junto con su compulsa librado al ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, sin firmar en virtud que fue informado, que el mismo habita en la ciudad de Barinas.
En fecha 11-11-2013, la Jueza Provisoria designada abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2013, el abogado actor, solicitó la citación por carteles del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 15-11-2013 y retirado para su publicación el 18 del mismo mes y año.
En fecha 21-11-2013, la Secretaria designada a este Juzgado, fijó el cartel librado en el domicilio procesal de la empresa demandada, en cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 eiusdem.
En fecha 25-11-2013, el demandante le confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091, teniéndose como apoderado judicial de la parte actora el 26-11-2013.
En fecha 26-11-2013, el abogado actor, consignó los ejemplares de los Diarios Notitarde-La Costa y La Costa, publicado en fechas 22-11-2013 y 25-11-2013, páginas 35 y 12; siendo desglosados y agregado a los autos el 27-11-2013.
En fecha 27-01-2014, el abogado actor, solicitó que se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado el 28 del mismo mes y año, recayendo la designación en el abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, quien se dio por notificado el 31-01-2014, siendo consignado el recibo debidamente firmado el 03-02-2014.
En fecha 05-02-2014, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 05-02-2014, compareció la abogada Liliam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de T.M.V. ALMACENADORA C.A., tal y como se desprende del Poder notariado anexo para su vista y devolución; teniéndose a dicha abogada como apoderada en auto de fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha 10-02-2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación constante de tres (3) folios, junto con anexos; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 17-02-2014, el abogado actor presentó escrito de pruebas, constante de dos folios, siendo agregado y admitido el 18 del mismo mes y año, fijándose para el cuarto día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 26-02-2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de dos folios, siendo agregado y admitido el 05-03-2014.
En fecha 05-03-2014, comparecieron los ciudadanos EDDY JOSE SALAZAR RAMOS y NESTOR ALEX CASTAÑEDA, y rindieron declaración como testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 11-03-2014, se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alega que fue autorizado por uno de los socios de la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., para realizarle los cobros de facturas pendientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA) “Pedro Camejo”, ubicada en Cabudare-Barquisimeto-Estado Lara, para que diligenciara por vía Extrajudicial ante la prenombrada empresa, solicitándole la cancelación total de lo adeudado por concepto de Almacenamiento de Maquinarias pesadas y equipos.
2. Señala que por tales diligencias han convenido establecer que en el debido cobro, los honorarios serían 10% de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
3. Indica que comenzó hacer las gestiones para efectuar dicho cobro, desde el mes de Septiembre del año 2.010, haciéndose engorrosa la situación, ya que tuvo que realizar numerosos e indeterminados viajes al Estado Lara, siendo el promedio hasta el 14 de Diciembre de 2.012, de cuarenta y tres (43) viajes, debido a que los cobros se hicieron parciales, además de numerosas llamadas de larga distancia y a través de celulares.
4. Alega que los cobros se demuestran en los siguientes bauches y facturas anexos marcados con las letras: “C”, cancelan Bs. 183.279,05 en fecha 12 de mayo de 2011. “D”, cancelan Bs. 213.151,25, en fecha 20 de mayo de 2011. “E”, cancelan Bs. 5.154.849,99, en fecha 14 de diciembre de 2011. “F”, cancelan Bs. 47.216,60, en fecha 14 de diciembre de 2011.
5. Indica que de las prenombradas cancelaciones, su representada para efectuar el pago de sus honorarios sobre el 10%, realizó indebidas retenciones ocasionando una diferencia, tales como: En el cobro “C”, el 10% de Bs. 183.279,05, es la cantidad de Bs. 18.327,90; “D”, el 10% de Bs. 213.151,25, es la cantidad de Bs. 21.315,12; “E”, el 10% de Bs. 5.154.849,99, es la cantidad de Bs. 515.484,99; “F”, el 10% de Bs. 47.216,60, es la cantidad de Bs. 4.721,66.
6. Señala que de la Factura Personal No. 0053 de fecha 16 de Diciembre de 2011, que anexa marcado con la letra “G”, se observa que el monto adelantado fue de Bs. 386.144,82; haciendo la salvedad verbalmente la administradora, que después le cancelaba la diferencia, pago que hasta el momento no lo ha realizado.
7. Indica que de manera amigable y extraoficial, le ha conminado a la demandada que le haga el pago de la diferencia de sus honorarios, del cobro “E”, más las diferencias de los demás cobros, negándose rotundamente a la cancelación y la vez desconociendo tales diferencias.
8. Demanda por Intimación de Honorarios en la cantidad de Bs. 173.704,85; sumados a estos los 43 viajes a un costo de Bs. 1.200,00 de ida y vuelta a Barquisimeto (Cabudare), siendo la cantidad de Bs. 51.600,00; a la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., representada por dos (2) de sus Directores, ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, segundo y cuarto director.
9. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 225.304,85, los cuales equivalen a 2.503 U.T.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada mediante su apoderada judicial LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-9.839.520, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio T,M,V. ALMACENADORA C.A., en el lapso de contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos:
1. Alega como Punto Previo dos aspectos. El primero es que la autorización que le fue otorgada al abogado TOMAS GIL, carece de toda validez puesto que fue firmada por el ciudadano JUAN TOVAR quien ciertamente es socio y director de la empresa pero no tiene la falcutad para autorizar con su sola firma, en nombre de la empresa ya que se necesita la firma de dos o tres de los directores tal y como, lo señala el estatuto de la compañía.
Y el segundo es, la falta de cualidad por cuanto los socios MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y SERGE LEPINOUX CHUPEAU, ciertamente son socios pero de acuerdo a los estatutos no están facultados para representar a la compañía, ya que ninguno es director principal, así que mal puede el profesional del derecho instaurar una demanda temeraria e infundada contra su representada, señalando como representante a quien no tiene facultad ni la cualidad siendo que el profesional conocía los datos regístrales de su representada ha debido tener la diligencia esmero y dedicación que impone el artículo 2 y 15 de la Ley de abogado en cuanto al ejercicio de la abogacía y no interponer esta demanda infundada.
2. Niega que su representada le deba al profesional del derecho, la cantidad de Bs. 18.327,90 por concepto 10% de sus honorarios profesionales generados del cobro de la factura marcada “C”, factura esta que no indica su numeración; más sin embargo, asumiendo esta defensa que ciertamente realizo el cobro señalado, informa y prueba que dicho monto se refiere a seis facturas signada con los números 3695, 3700, 3704, 3705, 3703 y 3701, las cuales suman la cantidad general o bruto (204.440,06) menos las alícuota que retiene el pagador por concepto de impuesto quedan ciertamente (Bs. 183.279,05), tal y como se evidencia de comprobante de egreso de la CVA (ente pagador) cheque No. 90000458 contra el banco agrícola de Venezuela y vaucher de depósito No. 0016309813 que fue depositado en la cuenta número 01210208920008129710 de T.M.V. Almacenadora, marcados con la letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7; Señala que su representada de acuerdo a su objeto funge o funciona como CONTRIBUYENTE ESPECIAL lo que es lo mismo AGENTE DE RETENCION ESPECIAL, por lo que esta obligada de acuerdo a las normas tributarias a retener el porcentaje del impuesto así como el profesional a declararlos tales como 12% al valor agregado impuesto (I.V.A.) el (2%) del Impuesto sobre la Renta (I.S.R.L), que se debe aplicar o descontar todo proveedor y prestador de servicio que emite facturación, en consecuencia por el cobro (Bs. 183.279,05), corresponde el 10% al profesional de 18.327,90, base ésta a la que se le retiene la cantidad de 1.427,78 por concepto de (IVA) y la cantidad de Bs. 327,28 por I.S.R.L., lo que resultaría la cantidad Bs. 16.527,86; cancelándole Bs. 17.988,17 tal y como se evidencia de factura fiscal No. 0009 de fecha 16/05/2011 emitida por el escritorio jurídico Tomas Gil & Asociados a su representada por el monto de (Bs. 16.060,86) más el impuesto al valor agregado (Bs. 17.988) los cuales se pagaron mediante cheque No. 15002952 girado contra la cuenta supra mencionada de T.M.V. Almacenadora por el monto de Bs. 17.988, los cual acompaño en copias marcado C y C1.
3. Rechaza que su representada le deba al profesional del derecho, la cantidad de Bs. 21.315,12 por concepto 10% de sus honorarios profesionales generados del cobro de la factura marcada “D”, factura esta que no indica su numeración; más sin embargo, asumiendo esta defensa que ciertamente realizo el cobro señalado, informa y prueba que dicho monto se refiere a las facturas números 3699 y 3707, por la cantidad indicada, tal y como se evidencia cheque No. 72000476 a favor de su representada y de vaucher de depósito No. 2749340, que fue depositado en la cuenta número 01210208920008129710 de T.M.V. Almacenadora, los cuales acompaña marcados D, D1, D2 y D3. Explana los razonamientos anteriormente expuestos, en cuanto a las retenciones de IVA e I.S.L.R., deduciendo del monto cobrado Bs. 1.712,82 por concepto d IVA y Bs. 380,63 por I.S.R.L., resultando la cantidad a cobrar de Bs. 19.221,68, sin embargo se le canceló Bs. 20.037,05, tal y como se evidencia de factura fiscal No. 0010 de fecha 26/05/2011 emitida por el escritorio jurídico Tomas Gil & Asociados a su representada por el monto de (Bs. 19.848,70) más el impuesto al valor agregado (Bs. 22.228.70) que por demás en la factura del profesional están mal calculado se corrigió y se pagó Bs. 20.037,05, mediante orden de pago y cheque No. 35002965 girado contra la cuenta supra mencionada de T.M.V. Almacenadora por el monto de Bs. 20.037,05.
4. Contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 515.484,99 por concepto 10% de sus honorarios profesionales generados del cobro de la factura marcada “E”, factura esta que no indica su numeración; más sin embargo, asumiendo esta defensa que ciertamente realizo el cobro señalado, informa y prueba que dicho monto se refiere a las facturas números 3710, 3696, 3706, 3698, 3702 y 3708, por la cantidad indicada, tal y como se evidencia cheque No. 95001084 a favor de su representada, las cuales acompaña F. F1, F2, F3, F4, F5 y F6; facturas que se le retiene Bs. 41.422,91 por concepto de IVA, y la cantidad de Bs. 9.205,00 por I.S.R.L., lo que resultaría a cobrar una vez hecha las referidas retenciones la cantidad de Bs. 464.857,00, sin embargo se emitió factura por Bs. 432.482,30, se le canceló la cantidad de Bs. 482.354,00 de forma fraccionada tal y como se evidencia de factura fiscal No. 0053 de fecha 16/12/2011 emitida por el escritorio jurídico Tomas Gil & Asociados a su representada por el monto de (Bs. 386.144,82) más el impuesto al valor agregado (Bs. 432.482,30), que por demás se corrigió y se pagó Bs. 482.354,00 mediante orden de pago y cheques Nos. 26003452, 12003493 y 58003401, por los montos de Bs. 220.000, 164.564 y 97.790, los cuales acompaña marcados G, G1, G2 y G3.
5. Señala que en cuanto al particular marcado con la letra F, ciertamente existe un cobro realizado por el demandante, por la cantidad de Bs. 47.216,60 que no han sido cancelado los honorarios, pasa a calcularlo a Bs. 4.721,66 se le retiene Bs. 379,42 por IVA y Bs. 84,32 por I.S.L.R., lo que resultaría a cobrar Bs. 4.257,92 los cuales ofrece en esta oportunidad o cuando el tribunal lo estime, por cuanto su representada jamás se ha negao a pagar solo que el profesional se negó a recibir.
6. Alega que se acoge al derecho a la retasa previsto en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados.
7. Observa que al final del escrito de intimación el demandante estima como viajes y vueltas de taxi por Bs. 51.600,00, sin fundamentación y justificación alguna.
8. Niega que su representado tenga la obligación desde el punto de vista contractual ni de las obligaciones.
IV
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su escrito de contestación alega dos aspectos como punto previo; el primero es que la autorización que le fue otorgada al abogado TOMAS GIL, carece de toda validez puesto que fue firmada por el ciudadano JUAN TOVAR quien ciertamente es socio y director de la empresa pero no tiene la falcutad para autorizar con su sola firma, en nombre de la empresa ya que se necesita la firma de dos o tres de los directores tal y como, lo señala el estatuto de la compañía. Al respecto este tribunal observa que ciertamente los estatutos de la empresa establecen que para otorgar poderes, y facultar a abogados para que represente a la empresa, es necesaria la firma de dos directores, pero también es cierto que el abogado TOMAS GIL realizo un trabajo en favor de la empresa, es decir, cobro unas facturas que se le adeudaban a la referida sociedad mercantil, generándole un beneficio, tal y como fue reconocido por la apoderada judicial de la compañía en su contestación. Si la persona que contrato al mencionado abogado tenía o no cualidad para efectuar esa contratación, no es hecho controvertido en el presente juicio, Así se decide.
En relación al segundo aspecto alegado por la demanda en su punto previo, la falta de cualidad y facultad de los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, para representar a la empresa en un juicio, ya que ambos son socios y directores de la empresa pero ninguno de ellos es el director principal tal y como lo indica los estatutos. Este juzgado observa que es cierto lo alegado por la parte demandada, estos ciudadanos no tienen la cualidad de representación en juicio de la empresa y mal podría citarse a la misma por medio de ellos, pero en esta caso la abogada LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA presento un poder notariado otorgado por ALMACENADORA TMV, C.A., en el cual se le faculta como apoderada judicial, de la referida empresa, y acude ante este tribunal a dar contestación oportuna a la presente demanda, dándose por notificada del presente juicio, quedando así subsanado el error en el cual sucumbió el demandante, sin que se le vulnerara ninguno de sus derechos, ni debido proceso. Así se decide.
V:
HECHO CONTROVERTIDO:
Intimación de Honorarios Profesionales.
VI:
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcada “A”, en copia simple autorización firmada por parte del ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V-8.590.731, en representación de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A., en la cual faculta al demandante para que represente a la misma, ante cualquier institución, sea publica o privada, para que gestione y haga los seguimientos respectivos a los pagos de facturas y todas aquellas cancelaciones de deudas contraídas por la sociedad mercantil. Se trata de documento privado en copia simple el cual al no evidenciarse su reconocimiento, se tiene sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “B”, en copia simple del acta Constitutiva de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004; instrumento publico que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “C, C1, C2, C3”, copia simple de factura emitida por TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. por la cantidad de Bs. 183.279,05, comprobante de retención de dicho monto, copia de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 183.279,05 y depósito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, Se trata de documento privado en copia simple el cual al no evidenciarse su reconocimiento, se tiene sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “D, D1, D2, D3”, copia simple de factura emitida por TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. por la cantidad de Bs. 213.151,25; y comprobante de retención por dicho monto. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, Se tratan de documentos privados en copia simple los cuales al no evidenciarse su reconocimiento, se tienen sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7”, copia simple de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 5.154.849,99 y comprobantes de retención, de dicho monto. Se trata de documento privado en copia simple el cual al no evidenciarse su reconocimiento, se tiene sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “F”, copia simple de cheque y factura por la cantidad de Bs. 47.216,60. Se trata de documento privado en copia simple el cual al no evidenciarse su reconocimiento, se tiene sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “G”, copia simple de factura por la cantidad de 432.482,30, de fecha 16 de diciembre de 2011. Se trata de documento privado en copia simple el cual al no evidenciarse su reconocimiento, se tiene sólo como indicio de prueba, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “H”, copia simple de acta de asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2.008, instrumento publico que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Marcado “A”, copia simple del documento de propiedad del vehiculo- certificado de Registro de Vehiculo Nº 29265819. se trata de copia simple de documento público, el cual no cumple con el principio probatorio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado “B”, copia simple del documento de propiedad del vehiculo- certificado de Registro de Vehiculo Nº 29265820. se trata de copia simple de documento público, el cual no cumple con el principio probatorio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado “C”, copia simple del documento de propiedad del vehiculo- certificado de Registro de Vehiculo, tipo sedan, placa AB858YA, color negro, a nombre del ciudadano ALBIS OSWALDO PEREZ NAVAS. Se trata de copia simple de documento público, el cual no cumple con el principio probatorio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado “C!” original de autorización de manejo de vehiculo antes mencionado, propiedad del ciudadano ALBIS OSWALDO PEREZ NAVAS, a favor del ciudadano NESTOR ALEX CASTAÑEDA. Se trata de original simple de documento público, el cual no cumple con el principio probatorio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales se promovieron a los ciudadanos: EDDY JOSE SALAZAR RAMOS y NESTOR ALEX CASTAÑEDA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.160.367 y V-8.605.634. dichos testimonios no son idóneos, ni pertinentes, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su articulo 1.387:
“no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares”. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
Marcado “A y A1”, en copia simple acta Constitutiva de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004 y acta de asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA, C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2.008. Se tratan de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “B, B1, B2, B3, B4, B5, B5, B6 y B7” copias simples de facturas emitidas por TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. por la cantidad de Bs. 183.279,05 y copia de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 183.279,05 y deposito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, se tratan de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Marcado “C y C1” copia simple de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad de Bs. 17.988,17 y cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 17.988.17. Se tratan de copias de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. y así se decide.
Marcado “D, D1, D2 y D3” copias simples de facturas emitidas por TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. por la cantidad de Bs. 213.151,25; copia de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 213.151,25. y deposito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, se tratan de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Marcado “E, E1 y E2” copia simple de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad de Bs. 22.228,70; corrección a la mencionada factura en la cual queda en la cantidad de Bs. 20.037,05 y cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS E. GIL por la cantidad de Bs. 20.037.05. Se tratan de copias de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. y así se decide.
Marcados “F, F1, F2, F3, F4, F5 y F6” copias simples de facturas emitidas por TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. por la cantidad de Bs. 5.154.849,99 y copia de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 5.154.849,99 y deposito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, se tratan de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Marcados “G, G1, G2 y G3” copia simple de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad Bs. 432.482,20 y copias simples de cheques emanados de TMV ALMACENADORA, C.A. a nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE GIL por las cantidades de Bs. 220.000,00, Bs. 164.564,00 y Bs.97.790,00. Se tratan de copias de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. y así se decide.
Marcado “H, H1, H2, H3, H4 y H5” copia simple de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 47.216,60 y deposito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. Así como copia de recibo de retenciones de I.V.A. e I.S.L.R. En relación a las copias de las facturas consignadas y por no ser punto de controversia el monto de las mismas, ya que ambas partes coinciden en ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Por otra parte las copias del cheque y el depósito, se tratan de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Marcado “I” copia simple de cheque emanado de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. pagadero a nombre de TMV ALMACENADORA, C.A. por la cantidad de Bs. 47.216,60 y deposito del mismo, en la cuenta de la beneficiaria. Dichas copias ya fueron consignadas con las letras H y H1, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Marcado “A” original de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad de Bs. 17.988,17, la cual se encuentra firmada y sellada. Se trata de original de documento privado, la cual no fue desconocida por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “A1” copia cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 17.988.17 y firmado en original como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, la cual no fue desconocida por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B y B5” original de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad de Bs. 22.228,70, la cual se encuentra firmada y sellada y corrección a la mencionada factura en la cual queda en la cantidad de Bs. 20.037,05 y cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS E. GIL por la cantidad de Bs. 20.037.05. Se trata de originales de documento privado, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B1” original de comprobante de retención del Impuesto de Valor Agregado, firmado y sellado por el abogado TOMAS GIL, Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B2” original del comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, firmado y sellado por el abogado TOMAS GIL, Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B3” original de comprobante de entrega de cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS E. GIL por la cantidad de Bs. 1.000,00, firmado y sellado por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “B4” copia cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 20.037,05 y firmado en original como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “C” original de factura emitida por Escritorio Jurídico Tomas Gil & Asociados por la cantidad Bs. 432.482,20, la cual se encuentra firmada y sellada. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código, y así se decide.
Marcado “C1” original de relación de pago al ciudadano TOMAS GIL. Por tratarse de documento privado que emana de la misma promovente, el cual no se encuentra firmado por el abogado TOMAS GIL, no se le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo pudo haber sido manipulado por la parte. Así se decide.
Marcado “C2” original de comprobante de egreso de cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 220.000,00 firmado como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código. Y así se decide.
Marcado “C3” copia cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 220.000,00 y firmado en original como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código. Y así se decide.
Marcado “C4” original de comprobante de egreso de cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 164.564,00 firmado como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código. Y así se decide.
Marcado “C5” copia cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 164.564,00 y firmado en original como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código. Y así se decide.
Marcado “C6” copia cheque emanado de TMV ALAMACENADORA a nombre del ciudadano TOMAS GIL por la cantidad de Bs. 97.790,00 y firmado en original como recibido por el beneficiario. Se trata de original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código. Y así se decide.
CAPITULO VII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa, que se desprende del libelo de demanda que el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, I.P.S.A. Nº 55.001, represento, gestiono y realizo los seguimientos necesarios para el cobro de facturas que se le adeudaban a la empresa ALMACENADORA TMV, C.A., por parte de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A., el actor asevera que realizo dicho trabajo del cual se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, que hasta la fecha la demanda no ha cancelado, razón por la cual demando la intimación por cobro de honorarios profesionales.
Así mismo, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada, reconoce lo alegado por la parte actora, de que ciertamente el abogado antes mencionado si efectuó el trabajo de cobro de facturas, pero alega que si le pagaron sus honorarios profesionales correspondientes al trabajo que realizo, que sin embargo, se le debe una factura que cobro por la cantidad Bs. 47.216,60, calculando el 10% pactado entre las partes como pago de honorarios profesionales da la cantidad de Bs. 4.721,66, a la cual se le retiene Bs. 379,42 por concepto de I.V.A. y Bs. 84,32 por concepto de I.S.L.R. da la cantidad de Bs. 4.721,66.
Aunado a ello la demandada alega que le efectuó pagos demás al abogado en ejercicio TOMAS GIL, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 49.872, de los cuales se puede cubrir el pago que se le adeuda a la parte actora y solicita al tribunal, así sea declarado.
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación laboral tal como indico la parte actora en el escrito libelar, y ratificado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y debido a que la parte demandada promovió que ciertamente cancelo las facturas generadas por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, incluso cancelando demás, se tiene como ciertas las aseveraciones de la demandada contenidas en su contestación de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandante y que se desprenden del acuerdo celebrado entre las partes. Y así se decide.-
CAPITULO VIII
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001, contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA TMV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 249-A, de fecha 18 de febrero de 2004, representada por los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-4.836.777, respectivamente; en su carácter de Directores. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 48 , siendo las 09:31 a.m.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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