REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio
Puerto Cabello, 27 de Marzo de año 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000034
ASUNTO: GP31-V-2014-000034

DEMANDANTE: MARGARITA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.288.450.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242.

DEMANDADO: RICHARD LUGO y ANTONIO LUGO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.563.893 y V- 7.158.105.

MOTIVO: Daño Moral

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000053/2014.

I

Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana MARGARITA DELGADO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.288.450, de este domicilio.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 20 de Marzo de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 25 de Marzo de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana MARGARITA DELGADO DE GONZALEZ, antes identificada, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita a este órgano jurisdiccional el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) por concepto de indemnización por Daño Moral.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de Indemnización por Daño Moral, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:

“…”PETITORIO”
por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos RICHARD LUGO y ANTONI LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números: V-18.563.893 y V- quienes incurrieron en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente afecto mi y estabilidad emocional, amen de mi patrimonio económico para que me que me paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a: Primero: el pago de la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL, sufrido por la Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron a lo que generaron una aflicción grave a mi salud emocional con consecuencias de hipotensión y arritmia cardiaca, entre otras, lo cual probare en su oportunidad correspondiente. .Segundo : El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de : Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500,00 Bs.), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño Moral causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados…”

De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) La indemnización por Daño Moral el cual al no haber un procedimiento especial para regular el mismo debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 2) la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, que debe ser tramitado por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:

“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”

Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARGARITA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V- 7.288.450, de este domicilio,

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,


Abg. PERLA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 53, siendo las 03:13 p.m.

La Secretaria,

Abg. PERLA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ






































MJAA