REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgados del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000235
ASUNTO: GP31-V-2013-000235
PARTE ACTORA: ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LESBIA LOAIZA y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536 y 189.021, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON BRITO NEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.780.632, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000035/2014.
I
NARRATIVA
En fecha 15/11/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentado por el ciudadano ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JUAN RAMON BRITO NEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.780.632, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
En fecha 18/11/2013 se admitió la presente demanda se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 19-11-2013 el abogado actor consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado; formándose la respectiva compulsa de citación el 20 del mismo mes y año.
En fecha 03-12-2013 el demandante le confirió poder Apud Acta a las abogadas Lesbia Loaiza y Haydee Carolina Sansano Roca, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536 y 189.021, respectivamente; siendo agregado a los autos el 05 del mismo mes y año.
En fecha 14-01-2014 el alguacil Luis Ferrer, consignó recibo de citación junto con su compulsa manifestando la imposibilidad de citar al demandado, por cuanto ya no habita en la dirección señalada.
En fecha 25/02/2014 diligencio la Abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, manifestando que DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 25/02/2014, por la apoderada judicial de la parte actora manifestando que DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, facultada para desistir de la demanda, tal y como se desprende del Poder Apud Acta que riela al folio 37 y vto., se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir citación de la parte demandada ni contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento de la demanda y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 25/02/2014, realizado por la parte demandante ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 74.349, mediante su Apoderada Judicial HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que incoara en contra del ciudadano JUAN RAMON BRITO NEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V2.780.632, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:07 p.m., quedando anotada bajo el Nº 00035-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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