REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 155°
PARTES SOLICITANTES: Katherinne Rosemary Escalona de Viera y Marco Antonio Viera Pérez.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito de solicitud de divorcio que con fundamento al artículo 185-A del Código Civil presentaron, en fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos Katherinne Rosemary Escalona de Viera y Marco Antonio Viera Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.588.189 y V-14.907.748, respectivamente, asistidos por el abogado Carmenes Antonio Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.698, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y que fue recibido en este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de marzo de 2014.
En su escrito de solicitud, los solicitantes manifiestan: “… Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, de la Cuidad de Caracas, en fecha Dos (2) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008),…fijamos el domicilio conyugal en… La Urbanización Villa Heroica, calle 16 casa 300, Guatire, Estado Bolivariano De Miranda… donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el Mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008)… habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma llevando mas de cinco (5) años separados de cuerpo… En cuanto a Bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales y de nuestra relación conyugal, no procreamos hijos…”
A fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, es menester que este Juzgado determine previamente la competencia que le es propia para conocer de dicha causa, y al respecto observa:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de fijar las nuevas competencias para los Juzgados de Municipio, señala en su artículo 3º:
“Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En consecuencia, de acuerdo al señalado articulo, cabe destacar que si bien es cierto que este Juzgado es competente para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria debe observar las reglas de que le son atribuidas en razón de la competencia territorial, quedando esta última circunscrita al Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, cuando el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, ha de entenderse, y así lo ha sostenido nuestro reiterado criterio jurisprudencial, que las acciones tendentes a resolver este tipo de juicios, deben ser interpuestas por el Juzgado cuya jurisdicción corresponda al lugar donde los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal.
Igualmente es importante hacer referencia, al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que conforme a lo allí señalado, la incompetencia por razón de la materia o territorio, puede ser declarada por el Juez aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de autos, atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas y examinado como ha sido el escrito de solicitud presentado, donde los cónyuges hacen constar que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa 300, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y no en el Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, siendo competente para conocer de la presente solicitud el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del último domicilio conyugal, fijado por los ciudadanos : Katherinne Rosemary Escalona de Viera y Marco Antonio Viera Pérez.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara incompetente en razón del territorio para conocer la solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Katherinne Rosemary Escalona de Viera y Marco Antonio Viera Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17-588.189 y V-14.907.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cármenes Antonio Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.698.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho referido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° y 155°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA.
LA SECRETARIA,
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
AP31-S-2014-002095
CG/DI/Wilmer.-
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