REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001369
ASUNTO : IP11-P-2014-001369

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ABG. LUIS TROCELIS FISCAL 21 AUXILIAR NACIONAL EN COLABOARACION CON LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): GEISON JOSE RIVERO GOMEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA Y VANESSA RIVAS SANCHEZ

En el día de hoy, 11 de Marzo de 2014, siendo las 5:12 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, por funcionarios de la guardia nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho LUIS TROCELIS FISCAL 21 AUXILIAR NACIONAL EN COLABOARACION CON LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, la victima CRUZ EMIL FALCON FALOCN y finalmente el imputado GEISON JOSE RIVERO GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 22.606.296 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio estudiante de 21 años de edad, nacido en fecha 04-02-1994 residenciado: Población de El Hoyito, en la entrada en la casa nueva que se encuentra diagonal a CABRALAC, en la ultima hilera casa sin numero de color amarillo con blanco a cinco casa de bodega Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0416-1696343. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados ABG. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA Y VANESSA RIVAS SANCHEZ, inpreabogado 157.488, 181.852 y 160.991 respectivamente. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. LUIS TROCELIS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Yo iba pasando de la casa de ellos con mi hermano por la tarde de atrás yo si traía el copo y se viene bajando con su papa el traer un machete el con el otro muchacho me amarraron y me dieron unos golpes y el agarro el chopo y me apunto el tipo a mi y la gente decía no y me golpearon y hasta la mujer de el me dio cachetada. Es todo” Se deja constancia que la fiscalia no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM VENTURA a los fines de formular preguntas al imputado P= Donde te inteceta el señor R= En una esquina P= Dirección exalta R= No conozco por ahí. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza las siguientes preguntas P= Por qué cargaba el chopo R= Tengo problema por allá P= Es primera vez que esta en los tribunal R= Aquí si primera vez como menor tengo otras. No más preguntas. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, quien expuso los alegatos en representación de “ Vista la declaración de mi defendido que difiere y que el si portaba el armamento pero no tuvo ninguna amenaza hacia el ciudadano y cabe destacar que al ciudadano victima en la entrevista manifestó que el ciudadano que lo robo era de contextura fuerte y ancho y mi defendido es de estatura baja y delgado de igual de la cadena de custodia no se evidencia quienes fue el funcionario encargado del embalaje y etiquetado de la evidencia, violentando así el manual único de cadena de custodia. Es evidente de igual manera que no existe fijación fotográfica que indique el arma incautada en visto de todo lo antes expuesto solicito se imponga una medida menos gravosa y en virtud del hacinamiento y el ministerio publico precalifico un delito pluriofensivo, pero usted como Juez puede indicar si estamos en presencia del delito precalificado. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima CRUZ EMIL FALCON FALCON, Quien manifestó “ Lo que dice el señor yo iba llegando a la 12 de la mañana que venia de trabajar y el traía mi lapto y el salio con el chopo y tenia un proyectil y me apunto que en entregara la lapto y arranco a correr y le digo a un vecino y el me dice que vio todo y en el momento iba pasando una unidad y lo indique lo que había pasado y lo agarraron por la parte de atrás que el indica y luego de eso fui a colocar la denuncia afuera me estaba esperando unos familiares y cuando llegamos faltaba todo las cosas se habían llevado todo de la casa el televisor y otras cosa y los funcionarios luego recuperaron algo y me manifestaron que según aparecieron unas cosa en la casa el me amenazo que me iba a matar yo solo trabajo y estudio y no me meto con nadie. Es todo” De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. LUIS TROCELIS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON y EL ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014.
quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON y EL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON y EL ESTADO VENEZOLANO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO