REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000678
ASUNTO : IP11-P-2007-000678


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 30 de Julio de 2013 se realizo AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, en el asunto seguido al penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, nacido en fecha 20-06-1984, estado civil soltero, domiciliado en los Sectores universitarios, Calle Don Bosco, casa 81. Punto Fijo. Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, fue condenado a cumplir la pena de la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 415, 424, del código Penal vigente para la época. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 03 de diciembre del año 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 415, 424, del código Penal vigente para la época.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521; en tal sentido se constata:
Que el precitado ciudadano, fue detenidos el día 12 de febrero del año 2009

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 14 de febrero de 2009 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penado.
Que en fecha 03 de diciembre del año 2009, se realiza audiencia de juicio donde los acusados manifiestan su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndoles el referido Tribunal de juicio la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 415, 424, del código Penal vigente para la época.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 07 de diciembre del año 2009.

Que en fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, publico AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, al penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 476, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al cumplir con CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de pena cumplida, es decir, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el 16 de octubre del año 2014.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena el ciudadano YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 415, 424, del código Penal vigente para la época. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA recaída sobre el ciudadano YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, nacido en fecha 20-06-1984, estado civil soltero, domiciliado en los Sectores universitarios, Calle Don Bosco, casa 81. Punto Fijo. Estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena el ciudadano YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado YOVANY EDUARDO SUARCE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 13 días del mes de Marzo del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretario.-