REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo de 2014
203° y 155

Recibida la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.114, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ARTURO ACOSTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.600 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional. Ahora bien solicita la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ARTURO ACOSTA, antes identificados, que sea declarada como heredera en su condición de concubina de su causante TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.105.815, fallecido en fecha 26 de junio de 2013, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en atención a la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia certificada mecanografiada del acta de defunción del causante TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, signada con el N° 355, año 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2013; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA y del causante TERARDO DARIO ABREU MONTILLA; 3) Copia certificada de la sentencia de declaración de concubinato, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, expedida en fecha 23 de enero de 2014; 4) Copia certificada de la resolución emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual la menor, MARIA DE LOS ANGELES ABREU ORTEGA, en su condición de hija de su causante fue declarada como única y universal heredera del de cujus TERARDO DARIO ABREU y 5) Copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la menor, MARÍA DE LOS ANGELES ABREU ORTEGA, signada con el N° 57, año 2002, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2013. En este sentido observa este Tribunal que hubo un pronunciamiento previo al peticionado en autos, según la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, de fecha 12 de agosto de 2013, que declaró a la menor, MARÍA DE LOS ANGELES ABREU ORTEGA, como única y universal heredera del de cujus, TERARDO DARIO ABREU MONTILLA, en su condición de hija; no obstante, de acuerdo a la ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 6 de noviembre de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. C-2002-000091, mediante la cual señaló que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, cuyo fallo se transcribe en forma parcial como sigue: “…En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”. Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala). Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.”… Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante y con vista al criterio jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA a la ciudadana ALINA ORTEGA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.114, en su condición de concubina como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos del causante TERARDO DARIO ABREU MONTILLA. ASI SE DECIDE. Mantiene vigencia la resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, de fecha 12 de agosto de 2013, que declaró a la menor, MARIA DE LOS ANGELES ABREU ORTEGA, como única y universal heredera del de cujus TERARDO DARIO ABREU MONTILLA. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE