REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.351.944 y 5.165.394, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 76.705 y 23.038, en su orden, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y JESÚS ALBERTO VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 7.808.288 y 3.933.022, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, JESUS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANA WALSHE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nos. 14.726, 89.798, 111.583, 124.185 y 164.964, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2680-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 9 de diciembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
Previo el agotamiento de la citación personal, fueron publicados carteles de citación y una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley, en fecha 31 de mayo de 2013, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa.
El día 5 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada formuló oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Solamente la parte demandada promovió escrito de pruebas.
Transcurrido como fue el lapso probatorio el Juzgado fijó oportunidad para que las partes presentasen informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
El día 14 de enero de 2014, el Tribunal dijo vistos y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, previa consignación del instrumento fundamental resguardado por este Juzgado, lo hace de la siguiente manera:

-III-
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., es legítima tenedora y beneficiaria de un (1) efecto mercantil signada con el No. 1, emitido el día 23 de diciembre de 2009, con vencimiento para el día 28 de diciembre de 2009; librado por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 125.278,24), aceptada en la misma fecha de su emisión para ser pagada a su vencimiento por los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA, como deudora y principal pagadora de la obligación contraída y JESÚS ALBERTO VIRLA, en su condición de fiador y avalista de la precitada letra, la cual opuso a la parte demandada en todas y cada una de sus partes.
Alegaron que los demandados han incumplido la obligación de cancelar el importe de la letra de cambio en cuestión, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que les han formulado inicialmente a la ciudadana KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA, como deudora y principal pagadora de la obligación contraída y una vez que pudieron constatar el desinterés manifiesto que tiene la precitada ciudadana, procedieron a realizar las diligencias respectivas con el ciudadano JESÚS ALBERTO VIRLA, en su condición de fiador principal del cumplimiento de la obligación; que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas con el firme propósito de lograr el cobro del dinero adeudado por la parte demandada a su representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A.
Que en vista que la obligación demandada consta de prueba escrita proveniente de los deudores, consistente de una letra de cambio y que cumple con los requisitos de validez exigidos en el Código de Comercio, además que dicha obligación es líquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad ni condición alguna y por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil, con la representación antes dicha, proceden a intimar con apercibimiento de ejecución conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA como deudora y principal pagadora de la obligación contraída y JESÚS ALBERTO VIRLA, en su carácter de fiador o avalista de la referida letra o instrumento cambiario ya identificado; para que convengan o a ello sean condenados por imperativo judicial, en pagarle a su representada, la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 125.278,24), correspondiente a la letra de cambio ya descrita, equivalente a 1.648 U.T., cantidad que se refleja en el cuerpo del instrumento cambiario fundante de esta acción, correspondiente a la prestación de los servicios médicos a la persona del ciudadano JOSÉ ENRRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 7.798.636, esposo de la co-demandada, deudora y principal pagadora de la obligación contraída, tal cual se desprende de la factura signada con el No. 2009346319, emitida por el Departamento de facturación de su representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. Solicitaron el pago de los intereses legales que se han causado y se sigan causando hasta la terminación de la presente causa, las costas y costos procesales correspondientes y los honorarios profesionales de abogados estimados en la ley, según la cuantía de esta demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem. Reclamaron la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
En el acto de la contestación, el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos KEILE DEL CARMEN DIAZ URDANETA y JESÚS ALBERTO VIRLA, antes identificados, negó, rechazó y contradijo los hechos y las afirmaciones realizadas por el demandante en el libelo de demanda, así como la existencia de la obligación reclamada en la letra de cambio que fue acompañada como fundamento de su acción.
Invocó el artículo 479 del Código de Comercio que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento y señaló que la fecha de vencimiento fue el día 28 de diciembre de 2009, y que a la fecha de la contestación ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción cambiaria intentada; que opuso esta excepción y/o defensa de fondo, puesto que la parte demandada no logró interrumpir válidamente mediante la práctica de la intimación dentro de ese lapso, ni mucho menos solicitó la copia certificada de la presente demanda junto con la orden de comparecencia para su registro.
De igual forma alegó la nulidad de la letra de cambio. Invocó los artículos 410 y 411 del Código de Comercio referidos a el lugar donde el pago de efectuarse y que si el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones y que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Alegó que el instrumento fundante de la presente acción en su emisión no se cumplieron todos los requisitos señalados en los artículos citados para que el instrumento presentado sea validado como letra de cambio, puesto que no se estableció el lugar donde debía efectuarse el pago, así como tampoco se estableció el domicilio del librado, ya que no se indicó la localidad, ciudad, municipio y/o estado de la deudora principal. Que en ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 230, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
“…Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia,…” (transcripción del demandado)

Asimismo alegó la causalidad de la letra de cambio por cuanto el actor señaló en forma expresa que la cantidad reclamada que se refleja en el cuerpo del instrumento cambiario, fundante de esta acción, corresponde a la prestación de los servicios médicos a la persona de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS, esposo de la co-demandada, deudora y principal pagadora de la obligación contraída, tal cual se desprende de la factura signada con el No. 2009346319, emitida por el Departamento de facturación de su representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. y que de lo anterior, por lo que puede desprenderse que la letra de cambio presentada esta causada, en virtud de que ha sido emitida con motivo de la relación existente por la prestación de servicios médicos entre la demandante y la deudora principal, hecho en el cual convino expresamente y por ende carece de la autonomía suficiente para valer como instrumento cambiario. Enfatizó que el jurista patrio ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores”, expone:
“…Es fácil percibir que a pesar de las diferencias estructurales de las construcciones teóricas, los resultados son coincidentes en cuanto a los efectos de la causa en la vida del título: la causa es generadora de relaciones cuya discusión se circunscribe a los participantes en el negocio subyacente…” “…Refiriéndose al sistema ecléctico venezolano, ha escrito Muci: Los títulos cambiaros son, aun mismo tiempo, negocios tanto abstractos como causales. Tal proposición se concilia con las exigencias del tráfico y de la buena fe y con la demanda de reconocimiento de los supuestos jurídicos-económicos que se anteponen al nacimiento de la cambial. Esta construcción jurídica, dual o ambivalente, hace que sea variable la posición de los obligados cambiarios, según sea uno u otro el sujeto portador del título. Si el portador es sujeto que intervino y participó en la relación fundamental, los obligados cambiarios intervinientes también en esa relación podrán hacer valer en su contra las excepciones derivadas de la misma (excausa)…” “…La existencia de acciones derivadas de la relación fundamental tiene su asiento, directamente, en el artículo 121 del Código de Comercio, el cual pronuncia los efectos no novatorios de la entrega de documentos negociables, e indirectamente, en el artículo 425 del mismo texto legal, al precisar esta norma los sujetos que pueden ejercer las excepciones fundadas en relaciones personales.”… (transcripción del demandado)
Igualmente, el autor ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra “La Letra de Cambio y El Cheque”, comenta:
…“Ya lo tiene expresamente y en constantes fallos resuelto la jurisprudencia en materia mercantil: de que las letras de cambio causadas sólo gozan de autonomía cuando son endosadas y lanzadas al mercado y se encuentran en legítimo poder de los terceros de buena fe. Y por el contrario entre el vendedor y comprador o entre los contratantes originales, sí se pueden oponer todas las excepciones derivadas de la relación originaria. Por tanto, estima esta Corte que las materias controvertidas tienen íntima conexión y deben ser decididas por un solo y único fallo. La buena doctrina al respecto está muy bien tratada y sintetizada por el tratadista nacional, doctor René de Sola, en su conferencia “Protección Jurídica del Crédito”, publicada en la Revista del Colegio de Abogados, en su número 116, edición de enero a marzo de 1961, en su página 23, que dice: “ El pago de cada letra extingue al mismo tiempo la cuota respectiva. La coexistencia de ambas obligaciones significa algo distinto. Es el caso de que si el propio vendedor viniere en un momento dado a exigir el pago de la letra vencida y tuviere el comprador alguna excepción que oponerle en virtud de la compra venta (por ejemplo, el cumplimiento de la garantía del buen funcionamiento del aparato vendido, yo puedo negarme a pagarle la letra y el vendedor no podría alegar que la letra es una obligación no causada, y por tanto, independiente del contrato que celebramos)…” (transcripción del demandado)
Señaló que en virtud de que la parte demandante no ha cumplido con las prestaciones principales de la relación jurídica que mantuvo con su co-representada, referida a la prestación de servicios médicos de su cónyuge, garantizada mediante la letra de cambio adjuntada a la demanda, ni mucho menos acompañó la prueba del cumplimiento de su prestación, opuso de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, la excepción de contrato no cumplido.
En ese mismo acto, a todo evento impugnó el instrumento fundamental de la acción en nombre de su co-representada, KEILE DEL CARMEN DIAZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y desconoció la firma inserta en el instrumento privado fundamento de la presente acción, constituido por la letra de cambio 1/1, emitida en fecha 23 de diciembre de 2009, por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 125.278,24).
Protesto las costas procesales.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 1.264 del Código Civil indica que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 1.363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
La parte actora demandó a los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y JESÚS ALBERTO VIRLA, arriba identificados, para que le paguen una suma líquida de dinero, exigible y de plazo vencido; derivado de una letra de cambio que acompañó a las actas procesales. Por su parte, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso cuestionó duramente dicha pretensión y entre otras de sus defensa impugnó y desconoció la firma de la co-demandada, ciudadana KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA, del efecto cambiario que le fue opuesto en el presente juicio.
En este sentido cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló que la oportunidad para desconocer y/o impugnar un instrumento privado que se ha producido con el libelo, es en el acto de la contestación de la demanda, y reiteró que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso bajo estudio, la parte demandada impugnó y desconoció la letra de cambio que riela en su forma original al folio 81del expediente, en el acto de la contestación de la demanda. No obstante, a juicio de quien decide, es imperativo para esta Juzgadora considerar que en juicio las pruebas están sometidas al control de las partes.
Ahora bien, impugnada y desconocida la prueba, le tocaba a la promovente la carga de la prueba y hacer valer los medios probatorios establecidos en la ley, siendo que la parte actora no hizo uso de los medios de prueba que establece el ordenamiento jurídico por lo que forzosamente dicha letra de cambio no puede tener valor probatorio y así se decide.
Declaración que se sustenta con fundamento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en cuanto a las normas jurídicas aplicables al procedimiento de desconocimiento de los instrumentos privados el cual se transcribe a continuación:
“…(…) la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente: Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”…
Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante que la documental acompañada al libelo fue idónea como documento fundamental de la pretensión, porque la misma quedó desestimada en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante; trae como consecuencia que la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y así se decide.
Con vista a la declaratoria anterior, se hace inoficioso el pronunciamiento de las demás defensas invocadas en el proceso y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue intentada por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN DIAZ URDANETA y JESÚS ALBERTO VIRLA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
XR/
Exp. Nº 2680-11