REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: RICARDO ENRIQUE RONCHETTI ROJAS y GRELYS MAYELA VILLASMIL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.741.977 y 13.371.808, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALDO G. YEPES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 72.740, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1491-13.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RONCHETTI ROJAS y GRELYS MAYELA VILLASMIL VILLALOBOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ALDO G. YEPES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2013, el profesional del derecho ALDO G. YEPES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 72.740, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de marzo de 2014, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RONCHETTI ROJAS y GRELYS MAYELA VILLASMIL VILLALOBOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALDO G. YEPES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RONCHETTI ROJAS y GRELYS MAYELA VILLASMIL VILLALOBOS, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RONCHETTI ROJAS y GRELYS MAYELA VILLASMIL VILLALOBOS, en fecha 10 de octubre de 2008, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 423, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

XR/ca
Sol. N° 1491-13.