REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203º y 155°
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.006, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual solicitó sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS (400Mts2), ubicada en el barrio “18 de Octubre”, signada con el número 23 de la calle E, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle E, SUR: Propiedad que es o fue de Neptalí Rincón; ESTE: Propiedad que es o fue de Félix Quiñónez; y OESTE: Propiedad que es o fue de Ricarda Paz; el cual le pertenece a su causante ciudadana MARÍA DORILA CEGARRA VIUDA DE SIMANCAS, en fecha 27 de Junio de 1957, por ante el Registro del Primer Circuito quedando anotado bajo el No. 137, Libro 5, Protocolo 1°, Tomo 2.
Ahora bien, este tribunal para resolver lo hace considerando lo siguiente:
Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585, 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. En virtud de ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:
Exigen las disposiciones in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente principal los siguientes documentos:
• Copia simple correspondiente al bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada ut supra, objeto del presente litigio.
• Copia simple de la planilla de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Haciendo Dirección General Sectorial de Rentas de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1992, signada con el número 06242 y número de expediente 152.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a este respecto se deja constancia que los efectos de los referidos documentos son a titulo meramente presuntivo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera necesario quien hoy imparte justicia traer a colación lo siguiente:
Luego del análisis del escrito de medida presentado por el ciudadano JUAN NAVARRO, identificado ut supra, en su condición de abogado asistente de los co-demandantes Silvia Vásquez, Omaira Simancas, Jorge Simancas, Mary Simancas, Maite Simancas, Iraida Simancas y Jesús Simancas identificados ut supra, esta operadora de justicia constató que la verosimilitud simple del peligro en la demora, no fue demostrado por la parte solicitante.
En este mismo orden de ideas, el artículo 599 del código adjetivo civil, establece lo siguiente:
“ART. 599.- Se decretará el secuestro:
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
A este respecto, siendo el inmueble en cuestión un bien indivisible y considerando esta jurisdicente que la parte solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo como resultado que alguno de los co-herederos se le haya privado de su legítima, a tal efecto se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por los solicitantes ciudadanos Silvia Vásquez, Omaira Simancas, Jorge Simancas, Mary Simancas, Maite Simancas, Iraida Simancas y Jesús Simancas identificados ut supra, resulte en forma evidente sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien perteneciente al acervo hereditario para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de todos los co-herederos; en consecuencia en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas para NEGAR la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado. Así se decide. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2014.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº 08.-
LA SECRETARIA
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/nayith.-
Exp. 14.000.-
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