REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Maracaibo, 06 de marzo de 2014
202° y 153°

Recibida la anterior demanda por el Órgano distribuidor como s como Fijación de Obligación de Manutención, cuando lo correcto es HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en interés y beneficio de los niños: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), en relación a los ciudadanos Walfredo Enrique Leal Jiménez y Maria Alejandra Mogollón Ramirez, portadores de la cédula de identidad N° V-12.404.880 y V-10.748.196, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos Walfredo Enrique Leal Jiménez y Maria Alejandra Mogollón Ramirez, antes identificados, en la condición de progenitores de los niños: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, llegan a un acuerdo de la siguiente manera:
1. El primero de los nombrados se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora de sus hijos a partir del día 01 de marzo de 2014. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como visitador médico para la empresa Sanofi Aventis de Venezuela. S.A, y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando encuentren cursando estudios.
2. Gastos médicos: Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten cuando sus hijos presentan enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a medicamentos y atención médica.
3. Durante el mes de Agosto de cada año suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar
4. El progenitor se compromete a dotar a sus hijos de vestidos y calzado una vez al año, durante el mes de junio de cada año, a partir del año 2014, hasta por el monto de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) la dotación.
5. En época de navidad a partir de este año 2014 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, más el juguete para sus hijos durante las fiestas decembrinas.
Estando en el acto la ciudadana Maria Alejandra Mogollon Ramirez, antes identificada, manifestó estar de acuerdo y acepto la obligación de manutención, establecida por el ciudadano Walfredo Enrique Leal Jiménez.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Walfredo Enrique Leal Jiménez y Maria Alejandra Mogollón Ramírez, portadores de la cédula de identidad N° V-12.404.880 y V-10.748.196, respectivamente, respectivamente; en relación a los niños: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2.014.

La Secretaria
GVR/luisa
Exp. 24947