REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000819
ASUNTO : IP01-P-2014-000819


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ELIOMAR CAMACHO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINOS

DE LA AUDIENCIA

“En horas del día de hoy, 27 de Enero de 2014, siendo las 05.00 de la tarde, día fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Coro para la celebración de audiencia oral de conformidad al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, se constituyó este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal a cargo de la Jueza Olivia Bonarde Suárez, acompañada por la Secretaria Abg. Nilda cuervo y el alguacil designado, a los fines de realizar la respectiva audiencia de presentación por encontrarse este Tribunal de guardia y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a ser oído en el lapso de Ley, Seguidamente la Jueza instruye al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, Acto Seguido los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, designan como sus defensores de confianza al abogados ANGEL RAMON LOPEZ, en representación del ciudadano ELIOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA, y el abg. RENNY ANTONIO MARIN, en representación del ciudadana ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, juramentados conforme ala Ley tal y como consta en acta separada, dejándose constancia que se le permitió a la defensa privada un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas. Seguidamente, se deja constancia que el Fiscal consignó actuaciones complementarias conformadas por 21 folios las cuales se agregaron a la causa. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sncionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, y adicionamente para el ciudadano ELIOMAR GREGORIO CAMACHO, USO DE FACSÍMEL DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINO .Se sigue el procedimiento ordinario y la flagrancia asi mismo solicito copia certificadas de las copias del expediente. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. ELIOMAR GREGORIO CAMACHO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-94, profesión u oficio, estudiante, cedula de identidad Nº 24.590.802, domiciliado urbanización Velita 5, Bloque 17, apartamento 01-01, coro Estado Falcón hijo Omarelis Gotilla y Noel Camacho Acto seguido el imputado manifestó “ SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: nosotros veníamos por una vereda íbamos para una fiesta y en eso venían unos policía y nos dijeron al piso al piso, y nos llevaron detenido y nos dijeron que habíamos robados a un taxista, nosotros no robamos a ningún taxista que hasta la comunidad se metió, en ningún momento el taxista nos señalo y luego de allí nos llevaron a la comandancia. Es todo. En este estado la representación fiscal realizo preguntas: pregunta: con quien iba para la fiesta R: con mi acompañante. Pregunta: donde se encontraban ustedes R; en la casa de mi amigo. Pregunta: donde era la fiesta. R: en la velita pregunta: donde. R. no se solo éramos los acompañantes de unas amigas. Pregunta: donde viven esas amigas. R: por allí por la vereda. Es todo. En este estado la defensa privada realizo preguntas: diga usted si conoce al taxista R: no lo conozco. Pregunta: diga si cuando lo aprehendieron tenia algo en sus manos R: no nada. Pregunta: De que se ocupa usted R. Estudio. Es todo. Y segundo de los nombrados ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.525, fecha de nacimiento 17-10-1994, profesión u oficio, estudiante, domiciliado Urbanización Velita II, vereda 4, Guamacho, Parcela I, Municipio Píritu, casa sin numero 5, cerca media cuadra del Modulo Orden Publico, hijo de Yulenny Josefina Navarro García y Antonio José Colina Colina Acto seguido el imputado manifestó “ SI DESEO DECLARAR quien expuso: nosotros nos dirigíamos a una fiesta, íbamos caminando por la vereda y unos policía venían caminando y me apunta a mi y hay un modulo de orden Publico y nos metieron allí, yo iba a una fiesta y no me encontraron nada, solo la ropa que tenia. Es todo. En este estado la representación fiscal realizo preguntas: pregunta: usted iba a una fiesta r: si pregunta. Con quien R; con el pregunta: diga la dirección de a fiesta R: no realmente quedaba mas o menos a una cuadra. Pregunta: Yo soy invitado por el. Pregunta: iba acompañado o solo R: con el pregunta. Usted ha estado detenido R; no pregunta: sabe si su compañero ha estado detenido R: no. Es todo. En este estado la defensa privada realizo preguntas: Antonio José diga usted su conoce al taxista del cual se habla de las actuaciones R: no. pregunta: para el momento que lo aprehende la comisión de la policía encontraron algún arma R: no solo mi ropa pregunta. a que se dedica usted R; estudio. Es todo. En este estado toma la palabra la defensa privada ABG. ANGEL RAMON LOPEZ, si bien es claro no estamos discutiendo acá si realmente están imponiendo una pena alta, aparente mente la victima es la única testigo, por lo que considero que este procedimiento esta viciado, la victima dice que el ciudadano tenia un arma, si era un arma de juguete, el dio la discreción de dos ciudadanos que lo atracaron, su ropa, y que una persona detalle todo eso, y se que la policía busca cualquier persona para culpar de algún hecho, si bien es claro que este procedimiento q que hizo la policía no esta claro y que no se cumple los elementos del 236,236, y 238, del COPP, por lo que considero que no hay suficiente elementos para culparlos , ellos son estudiante y sabemos como están los sitios de reclusión, ellos son estudiante, y no existe el peligro de fuga, y no estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal por lo que solicito la Libertad de mi defendido o de no ser así una medida menos gravosa, y con respecto a lo que dice el representante fiscal solicito que se desvinculo lo del registro policial ya que el ciudadano no se ha sacado del sistema, por lo que solicito sea nombrado correo especial para que realice los tramites necesarios para que sea excluido del sistema . Es todo. En este estado toma la palabra la defensa privada ABG. RENNY ANTONIO MARIN, quien expone: esta representación técnica privada, va expresar tres punto específicos y claros que daré a conocer en mi exposición , primeramente me adhiero a la exposición que hiciera mi colega acá en sala en segundo lugar amparado en los articulo 26,49, y 44 constitucional y de los artículos 8,10,174.191 del COPP, con la excepción del articulo 63 Ejusdem, en estos articulado nombrados en sala y tal como se refleja en el presente asunto, el articulo 191 del COPP, por lo que esta defensa considera a los muchachos no se le hicieron el procedimiento cono se tuenen que hacer mas aun que nosotros sabemos que los funcionarios se acostumbra a sembrar evidencia, si nos damos cuenta las declaraciones que hicieron nuestros defendidos y fueron parecidas, una vez evaluados los artículos mencionados añado el articulo 2 de la constitución, solicito se evalúen que los muchachos son menores de 21 años y que son de bajo recursos, y amparado en el articulo que representa al ministerio publico 603 del COPP, donde ellos buscan los elementos que exculpen o culpen, por lo que esta defensa solicita la liberta plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones , y de ser que la ciudadana jueza dictare una medida de privación de libertad sea otorgada una medida menos gravosa, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. la Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sncionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, y adicionamente para el ciudadano ELIOMAR GREGORIO CAMACHO, USO DE FACSÍMEL DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINO. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actas procesales, y sin lugar la solicitud de una medida menos gravosas por cuanto se cumplen con la formalidad establecido en la norma, se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara, por lo que se ordena librar la boletar de privación de libertad con Oficio a la Comandancia de Policía, para que mantenga en calidad de detenidos a los ciudadanos imputado hasta que se resuelva la situación carcelaria. Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente por la defensa. e agregan las actuaciones complementarias consignadas por la Representación fiscal al presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se termino y conformes firman siendo las 06:40 horas de la Tarde”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios O/A ELVI FORNERINO, OFICIAL VICTOR LÓPEZ, OFICIAL GILBERTO LUGO y OFICIAL GREGORI VELIZ, que los hechos imputados a los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente 08:40 horas de la noche del día de hoy sábado 25 de enero del año en curso, cuando me encontraba a las afueras de esta dirección policial justo cuando iba a realizar un dispositivo de seguridad en todo 91 perímetro de la ciudad con las unidades moto M-473 conducida por el OFICIAL VICTOR LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro, 20568794 y como auxiliar el OFICIAL GILBERTO LUGO y la unidad moto M-522 conducida por el OFICIAL GREGORI VEL1Z y como auxiliar el suscrito, momentos cuando observarnos que enfrente de esta dirección policial se detiene un vehículo spark que en la cual del mismo se bajan (02) ciudadanos y emprenden veloz huida por la calle 13 en sentido oeste este, y de manera simultánea a esta desborda del vehículo el conductor, quien hace entrega de un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color gris con empuñadura de color marrón y indicándonos a viva voz y señalando con su mano nos indica que los sujetos antes mencionados le acababan de cometer un robo a mano armada, una vez obtenida dicha información inicio la persecución dándoles alcance en la vereda Nro.32 de la referida urbanización las velitas, en donde estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, comisiono al OFICIAL GILBERTO LUGO, advirtiéndoles que si poseían algún objeto, sustancia o arma vinculada con algún hecho punible que lo manifestasen y exhibieran de ser positivo, al recibir respuesta negativa se procede a realizarle registro corporal a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal colectándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón a uno de estos ciudadanos, que reúne las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta y que para el momento vestía de franela de color vino tinto y pantalón ce color gris de 200 bolívares desglosados de la siguientes manera (02) dos billetes de (50) bolívares (01) uno de (20) bolívares (07) de diez y (02) dos billetes de (50) bolívares, mientras que al segundo de los ciudadanos que reúne las siguientes características: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja y que vestía para el momento camisa manga larga de cuadros y pantalón de marrón, no se le colecto evidencia de interés criminalístico; Una vez realizado el registro corporal practicamos la aprehensión definitiva de estos ciudadanos en apego a lo estipulado’ en el artículo 234 del código orgánico procesal, siendo impuestos aproximadamente a las 08:50 pm de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 44 dé. 1 constitución de la República Bolivariana de Venezuela., trasladándolos con la seguridad caso hasta la sede de esta dirección policial, ubicada en la avenida principal con calle 13 la urbanización las velitas, en donde fueron señalados por el conductor del vehículo como los autores del presunto robo a mano armada, quedando identificados como: 1) ANTONIO JOSE COLINA GARCIA, Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1994, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22602,525, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Coro, específicamente en la urbanización las velitas O2vereda 04 casa de color azul con rejas blancas Nro. 04; y 2) ELIOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA, Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1994, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad Nro. y.24.590,802, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Coro, específicamente en la urbanización las velitas 05 bloque 17, posteriormente dándole continuidad al procedimiento se trasladan a los aprehendidos hasta el ambulatorio Eliezer Calderón de la urbanización Cruz Verde, para que los galenos de guardia constataron sus condiciones físicas de salud, conduciéndolos posteriormente hasta la sala de retención policial ubicada en la dirección general de polifalcon en donde a su ingreso se les notifica cumpliendo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que permanecerían en ese recinto a la disposición de la fiscalía cuarta del ministerio público por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica al ABOG. JUDITII MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó de los pormenores del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABOG. JESUS RERNANDEZ, oficial de información de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón para el momento, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima DILIO HUGO RIVERO CHIRINO que: “(…) bueno hace rato yo andaba taxiando y en la avenida principal de acá de las velitas, frente a los bloque, diagonal al kiosco rancho arepa me pararon dos chamos, y se monto uno delante y el otro en el asiento de atrás, y me pidieron una carrera hasta la avenida Roosevelt, en cuanto arranque, en que iba detrás me puso un arma en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y el que iba delante me quito la plata que cargaba, pero mas adelante, cuando iba pasando frente al comando de la policía iban saliendo varias motos con varios funcionarios y los mismos al darse cuenta se pusieron nerviosos, por lo que aproveché para forcejear con el que tenia el arma logrando quitársela, aunque me lastime el dedo meñique, entonces abrieron las puertas y salieron corriendo hacia la calle 13 de la velitas, entonces les grite a los policías que esos chamos me habían atracado, entonces los policías los siguieron y los agarraron por la vereda, luego le entregue el arma a uno de los policías, dándome cuenta que era de juguete. Es todo. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima que viene atemorizada, señala: “pero mas adelante, cuando iba pasando frente al comando de la policía iban saliendo varias motos con varios funcionarios y los mismos al darse cuenta se pusieron nerviosos, por lo que aproveché para forcejear con el que tenia el arma logrando quitársela, aunque me lastime el dedo meñique, entonces abrieron las puertas y salieron corriendo hacia la calle 13 de la velitas, entonces les grite a los policías que esos chamos me habían atracado, entonces los policías los siguieron y los agarraron por la vereda (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ELIOMAR CAMACHO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINOS, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima cuando expone la ciudadana DILIO HUGO RIVERO CHIRINO: “bueno hace rato yo andaba taxiando y en la avenida principal de acá de las velitas, frente a los bloque, diagonal al kiosco rancho arepa me pararon dos chamos, y se monto uno delante y el otro en el asiento de atrás, y me pidieron una carrera hasta la avenida Roosevelt, en cuanto arranque, en que iba detrás me puso un arma en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y el que iba delante me quito la plata que cargaba, pero mas adelante, cuando iba pasando frente al comando de la policía iban saliendo varias motos con varios funcionarios y los mismos al darse cuenta se pusieron nerviosos, por lo que aproveché para forcejear con el que tenia el arma logrando quitársela, aunque me lastime el dedo meñique, entonces abrieron las puertas y salieron corriendo hacia la calle 13 de la velitas, entonces les grite a los policías que esos chamos me habían atracado, entonces los policías los siguieron y los agarraron por la vereda, luego le entregue el arma a uno de los policías dándome cuenta que era de juguete”

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”


DEL USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO: Artículo 114 De la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones:

“Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima DILIO RIVERO cuando señala, “diagonal al kiosco rancho arepa me pararon dos chamos, y se monto uno delante y el otro en el asiento de atrás, y me pidieron una carrera hasta la avenida Roosevelt, en cuanto arranque, en que iba detrás me puso un arma en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y el que iba delante me quito la plata que cargaba,”

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 25 de enero de 2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios O/A ELVI FORNERINO, OFICIAL VICTOR LÓPEZ, OFICIAL GILBERTO LUGO y OFICIAL GREGORI VELIZ, que los hechos imputados a los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente 08:40 horas de la noche del día de hoy sábado 25 de enero del año en curso, cuando me encontraba a las afueras de esta dirección policial justo cuando iba a realizar un dispositivo de seguridad en todo 91 perímetro de la ciudad con las unidades moto M-473 conducida por el OFICIAL VICTOR LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro, 20568794 y como auxiliar el OFICIAL GILBERTO LUGO y la unidad moto M-522 conducida por el OFICIAL GREGORI VEL1Z y como auxiliar el suscrito, momentos cuando observarnos que enfrente de esta dirección policial se detiene un vehículo spark que en la cual del mismo se bajan (02) ciudadanos y emprenden veloz huida por la calle 13 en sentido oeste este, y de manera simultánea a esta desborda del vehículo el conductor, quien hace entrega de un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color gris con empuñadura de color marrón y indicándonos a viva voz y señalando con su mano nos indica que los sujetos antes mencionados le acababan de cometer un robo a mano armada, una vez obtenida dicha información inicio la persecución dándoles alcance en la vereda Nro.32 de la referida urbanización las velitas, en donde estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, comisiono al OFICIAL GILBERTO LUGO, advirtiéndoles que si poseían algún objeto, sustancia o arma vinculada con algún hecho punible que lo manifestasen y exhibieran de ser positivo, al recibir respuesta negativa se procede a realizarle registro corporal a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal colectándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón a uno de estos ciudadanos, que reúne las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta y que para el momento vestía de franela de color vino tinto y pantalón ce color gris de 200 bolívares desglosados de la siguientes manera (02) dos billetes de (50) bolívares (01) uno de (20) bolívares (07) de diez y (02) dos billetes de (50) bolívares, mientras que al segundo de los ciudadanos que reúne las siguientes características: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja y que vestía para el momento camisa manga larga de cuadros y pantalón de marrón, no se le colecto evidencia de interés criminalístico; Una vez realizado el registro corporal practicamos la aprehensión definitiva de estos ciudadanos en apego a lo estipulado’ en el artículo 234 del código orgánico procesal, siendo impuestos aproximadamente a las 08:50 pm de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 44 dé. 1 constitución de la República Bolivariana de Venezuela., trasladándolos con la seguridad caso hasta la sede de esta dirección policial, ubicada en la avenida principal con calle 13 la urbanización las velitas, en donde fueron señalados por el conductor del vehículo como los autores del presunto robo a mano armada, quedando identificados como: 1) ANTONIO JOSE COLINA GARCIA, Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1994, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22602,525, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Coro, específicamente en la urbanización las velitas O2vereda 04 casa de color azul con rejas blancas Nro. 04; y 2) ELIOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA, Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1994, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad Nro. y.24.590,802, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Coro, específicamente en la urbanización las velitas 05 bloque 17, posteriormente dándole continuidad al procedimiento se trasladan a los aprehendidos hasta el ambulatorio Eliezer Calderón de la urbanización Cruz Verde, para que los galenos de guardia constataron sus condiciones físicas de salud, conduciéndolos posteriormente hasta la sala de retención policial ubicada en la dirección general de polifalcon en donde a su ingreso se les notifica cumpliendo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que permanecerían en ese recinto a la disposición de la fiscalía cuarta del ministerio público por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica al ABOG. JUDITII MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó de los pormenores del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABOG. JESUS RERNANDEZ, oficial de información de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón para el momento, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”


2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana DILIO HUGO RIVERO CHIRINO, quien expone los siguiente: ““(…) bueno hace rato yo andaba taxiando y en la avenida principal de acá de las velitas, frente a los bloque, diagonal al kiosco rancho arepa me pararon dos chamos, y se monto uno delante y el otro en el asiento de atrás, y me pidieron una carrera hasta la avenida Roosevelt, en cuanto arranque, en que iba detrás me puso un arma en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y el que iba delante me quito la plata que cargaba, pero mas adelante, cuando iba pasando frente al comando de la policía iban saliendo varias motos con varios funcionarios y los mismos al darse cuenta se pusieron nerviosos, por lo que aproveché para forcejear con el que tenia el arma logrando quitársela, aunque me lastime el dedo meñique, entonces abrieron las puertas y salieron corriendo hacia la calle 13 de la velitas, entonces les grite a los policías que esos chamos me habían atracado, entonces los policías los siguieron y los agarraron por la vereda, luego le entregue el arma a uno de los policías, dándome cuenta que era de juguete. Es todo. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido los imputados de autos.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-01-2014, contenidas a los folios 9, 10 y 11, sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color gris con empuñadura de material sintético de color marrón, cubierta con cinta adhesiva de color negro. 2) Un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca chevrolet, modelo spark, color gris, año 2009, placas AB538FV. 3) Doscientos bolívares (200 Bs.) en efectivo: desglosados de la siguientes manera (02) dos billetes de (50) bolívares, siente de diez bolívares, Un billete de veinte bolívares y Dos billetes de cinco bolívares. Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por el funcionario JAIRO GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenidos de los imputados de autos y de las evidencias incautadas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado del vehículo spark, a los fines de realizarle la correspondiente inspección.


6.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 26 de enero de 2014, signada con el Nº 0178, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ y JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de las características del mismo, Clase VEHICULO, Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Placa: AB538FV, Color GRIS, año 2009,

6.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 26 de enero de 2014, signada con el Nº 0175, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ y JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde aprehenden a los imputados: URBANIZACIÓN LAS VELITAS, CALLE PRINCIPAL, “VIA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, dejando constancia de las características del lugar.


7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por el funcionario JONATHAN ALVAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del arma de fuego tipo Facsímil: 1.- Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego del tipo revolver, elaborada en aluminio pintada de color negro con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón. CONCLUS IÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de facsímil con morfologías de un arma de fuego del tipo revolver, este es expendido en locales comerciales como artículos de juguetes el cual no ajustan ningún tipo de bala de ningún calibre, algunos fueron diseñados para ajustar diávolos elaborados en material sintético con medida de menos cinco milímetros, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente utilizadas por los imputados para amedrentar a la Victima y lograr su cometido.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 26 de enero de 2014, signado con el Nº 9700-0217-SDC-051, practicada por el Detective Héctor Figueroa, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, realizado a 1.- doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (02) de la denominación de cincuenta (5OBs) , bolívares, uno (01) de la denominación de veinte (2OBs), bolívares siete (07) de la denominación de diez (10 Bs), bolívares, : dos (02) de la denominación de cinco (5Bs), bolívares. PERITACIÓN: a los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo, cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: Los doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.). Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el material objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas como lo fue el dinero en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de autos.

9.- DICTAMEN PERICIAL, realizado en fecha 26 de enero de 2014, signado con el Nº 038-14, practicada por el Detective Carlos Vargas, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, realizado a CLASE: AUTOMOVIL. - MARCA: CHEVROLET. MODELO: SPARK. AÑO: 2.009, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: A13538FV.- SERIAL MOTOR: *69’Y316526*ORIGINAL SERIAL CARROCERÍA: * 8Z1MJ60069V316526* ORIGINAL., PERITAJE, A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior del compartimiento del limpia parabrisas donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 8Z1MJ60069V3 16526, la misma es ORIGINAL. Seguidamente se verifico el serial de seguridad (FCO), donde se constato que el mismo, es ORIGINAL. Por ultimo se reviso • el serial de motor, presenta la configuración alfanumérica: 69V3 16526, es ORIGINAL. Es todo. CONCLUSIÓN. 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL.- 2.- El serial de seguridad (FCO) es ORIGINAL.- 3.-El serial de motor, es ORIGINAL. Y que al realizar la consulta del mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial, arroja que no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT, a nombre de Ángel Ramón López Oliva, C.I. V-12178.331.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ELIOMAR CAMACHO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINOS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de la libertad plena para los imputados así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano ELIOMAR GREGORIO CAMACHO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-94, profesión u oficio, estudiante, cedula de identidad Nº 24.590.802, domiciliado urbanización Velita 5, Bloque 17, apartamento 01-01, coro Estado Falcón hijo Omarelis Gotilla y Noel Camacho y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.525, fecha de nacimiento 17-10-1994, profesión u oficio, estudiante, domiciliado Urbanización Velita II, vereda 4, Guamacho, Parcela I, Municipio Píritu, casa sin numero 5, cerca media cuadra del Modulo Orden Publico, hijo de Yulenny Josefina Navarro García y Antonio José Colina Colina, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de contra los ciudadanos ELIOMAR GREGORIO CAMACHO Y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ELIOMAR CAMACHO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DILIO LUGO CHIRINOS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2014.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-000819
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000115