REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000437
ASUNTO : IP01-P-2014-000437


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 13 de Enero de 2014, siendo las 05:26 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. DISLEEN HERMELINDA RIVAS, el imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto Penal Abogado EDER HERNANDEZ, quien comparece en virtud de la manifestación del Imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, de no poseer defensa privada, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY ISABEL GARCIA GUANIPA, en su carácter de Representante de la Victima. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente RONALDO RUJANO, y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº: V-13.026.773, nacido en Coro, y domiciliado y residenciado en el Sector el Yabo, Calle Guaicaipuro, dos cuadras mas del CDI, Casa Color Amarilla, S/N° La Vela, Estado Falcón, TELEFONO N° 0426-158-42-64. El cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ, quien expuso: “Mi defendido quiere asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente RONALDO RUJANO, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente RONALDO RUJANO. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad; y se le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse o agredir física y verbalmente a la victima. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Comunidad donde reside el imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 05:37 de la tarde. Es todo y firman.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy sábado 11 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL YOEMIL ROMERO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por el callejón Aeropuerto del Barrio Concordia, específicamente a la altura de la plaza, observamos a varias personas aglomeradas, las mismas al notar nuestra presencia policial, nos hacen señales con las manos motivo por el cual nos aparcamos a la derecha de la vía, es cuado se nos acerca de manera apresurada un adolescente quien dijo ser y llamarse RONALDO RUJANO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien nos manifiesta haber sido agredido físicamente por un ciudadano que se encontraba entre las personas presentes en el lugar, señalándonos la victima al presunto agresor quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura robusta, da alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado claro, pantalón jeans de color azul, quedando posteriormente identificado como JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/76, titular de la cedula de identidad Nro. 13.026.773, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en el barrio Concordia, calle Agustín García, con calle Duvisi, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de diez a cuarenta y cinco días de arresto, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 11 de Enero de 2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy sábado 11 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL YOEMIL ROMERO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por el callejón Aeropuerto del Barrio Concordia, específicamente a la altura de la plaza, observamos a varias personas aglomeradas, las mismas al notar nuestra presencia policial, nos hacen señales con las manos motivo por el cual nos aparcamos a la derecha de la vía, es cuado se nos acerca de manera apresurada un adolescente quien dijo ser y llamarse RONALDO RUJANO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien nos manifiesta haber sido agredido físicamente por un ciudadano que se encontraba entre las personas presentes en el lugar, señalándonos la victima al presunto agresor quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura robusta, da alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado claro, pantalón jeans de color azul, quedando posteriormente identificado como JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/76, titular de la cedula de identidad Nro. 13.026.773, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en el barrio Concordia, calle Agustín García, con calle Duvisi, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón…”

- DENUNCIA NRO 0025, de fecha 11 de Enero de 2014, interpuesta por Ronaldo Rujano, en compañía de su representante Nancy Isabel García, ante el Centro de Coordinación Policial Nro 01, de la Policía del Estado Falcón en la cual expone lo siguiente: “hoy sábado 11/01/2014, como a las 09:00 de la noche, yo iba a comprar unas arepas en que tico tico y cuando voy caminando por el callejón aeropuerto, esta “chapita “ con su primo “nene” y un hermano que no le se el nombre, cuando voy pasando por donde ellos estan, “chapita” me dijo ahí va pasando el cojio, me dijo muchacho de mierda, yo le dije que porque decia eso si yo no le estaba haciendo nada, entonces el se me vino encima y me dio un coñazo en el pecho y me tiro al piso, yo comencé a llorar y el me dijo que me iba a matar luego paso la policía y se paro y yo le dije a los policías que “chapita” me había golpeado, después espere a que llegara mi mama y los policías se llevan preso a “chapita”…”
- Acta de Investigación, de fecha 12 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective Juan Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Guillermo Mora Hidalgo.
- Acta de Inspección, de fecha 12 de Enero del año 2014, suscrita por los Detectives Kenyerver Quijada y Hemberson Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: BARRIO LA CONCORDANCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL CALLEJON AEROPUERTO, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
- Toxicológico In Vivo, de fecha 11/01/2014, practicada al ciudadano JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, signado con el Nº 006, en el cual el resultado es “positivo” para el consumo de cocaína.

- Informe de Experticia, signado con el Nro. 0095, de fecha 13 de Enero de 2013, practicado a Ronaldo José Rujano García, por el experto profesional Alexis Zarraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JESUS GUILLERMO MORA HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones 1.- Realizar CIEN (100) DE TRABAJO COMUNITARIO supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA.
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO



RESOLUCION Nº: PJ0052014000098