REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2014-000005
ASUNTO : IP11-O-2014-000005


DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y SUSTANCIAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se encuentran en este Juzgado de Control escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, asistida por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.385, quien se encuentra procesada en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2014-000248 la cual se tramita por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibida las actuaciones en horas del día de hoy, por encontrarse de guardia este Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRETENSION DEL ACCIONANTE

Señaló el accionante “..Este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, lo interpongo debido a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien causa una flagrante y clara violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a al defensa, que consagra lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amaparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la causa penal signada bajo el Nro. IP11-P-2014-000248 por la clara existencia de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO cuyo Juez causa un gravamen irreparable a mi defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal






DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia Nro. 01 del 20 de Enero de 2000 (caso emery mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció las reglas para la competencia en materia de amparo, de la cual se extrae lo siguiente:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

El artículo 67 del Copp, prevé: “..También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico.”

En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta CONDUCTA OMISIVA por parte del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que a su juicio le ha vulnerado garantías constitucionales a su representada en el trámite del asunto penal que se instruye en su contra.

Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de amparo constitucional, tal y como lo dictaminó nuestro máximo Tribunal de la República, la competencia para el trámite y sustanciación de acciones de amparos constitucional en contra de Tribunal de la misma categoría, deberán conocer el Tribunal de Alzada.

Siendo así, se colige que la determinación de la naturaleza de la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de acuerdo a la reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional a través de la sentencia up supra señalada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a fin de que sea ese Tribunal Colegiado quien proceda al trámite y sustanciación de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, asistida por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.385, quien se encuentra procesada en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2014-000248 contra la presunta CONDUCTA OMISIVA del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO; y por consiguiente, declina el conocimiento del presente asunto, en el referido Tribunal de Alzada; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo a fin de que las mismas sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.