REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000129

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Humberto José Colina Salcedo, asistido por el Abg. Oswaldo Salcedo Giménez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Diciembre del 2013 procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 13 de Diciembre del 2013, se acordó notificar al accionante, a los fines de que subsane su escrito de acción de amparo.

En fecha 31-01-14, la Jueza Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán, se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 04 de febrero del 2014, se ordenó notificar nuevamente al Ciudadano Humberto José Colina Salcedo, a los fines de que subsanara la acción de amparo interpuesta por su persona.

En fecha 06 de marzo del 2014, se recibe escrito de subsanación por parte del ciudadano Humberto José Colina Salcedo, asistido por el Abg. Oswaldo Salcedo.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Juez Profesional de la Corte de apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Esmeralda Leticia López (S). Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley. Pasando la Sala a pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de subsanación de Amparo Constitucional, de fecha 06 de marzo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL-ASUNTO KPOl-0-2013-000129
Yo, HUMBERTO JOSÉ COLINA SALCEDO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-N° 7.428.957, Con domicilio en Urbanización la sábila, Manzana E- - Nro 22 Barquisimeto, Estado Lara,, asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.244.609, e inscrito ante el IPSA Nro 199.149, ante su competente autoridad tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar a todos los venezolanos la debida aplicación de la justicia Ocurro para exponerlo siguiente:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrado, que me dirijo a usted por cuanto he regüeridpja entrega Material del vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV200942, que cursa en el expediente KP01-P-2007-000045, el mismo se encuentra en el estacionamiento La Concordia desde el año 2007, es decir a transcurrido mucho tiempo, pero desde que la juez, leila Ibarra, Anarexi Camejo, y ahora la suplente Juez Liseth Gudino, han retardado el proceso, han inobservado y desconocido la situación jurídica, aquí planteada en el sentido que han solicitado información referente al vehículo todas han resultado favorante a mi, dichas resultas se encuentran insertas en el expediente asignado en el año En fecha 09 de Junio de 2010, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Na 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Na 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Na 3.541.320, en la que expresa: "...Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Na 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Na 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Na 3.541.320, este Tribunal de Control No 2° pasa a decidir la presente causa por auto separado, en vista de que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánica Procesal penal por incomparecencia de algunos de los solicitantes, tal como se acordó en fecha 12 de abril de 2010, donde se acordó emitir pronunciamiento por auto separado a los fines de la celeridad procesal y de garantizar una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos: Al folio 90 de la pieza numero 1 cursa reconocimiento legal N°9700-056-083-11-06, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: Jecsel Tersek, al servicio del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito a la delegación Lara. A través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: ALQILER, PLACAS: 107-034, Tiene un avalúo real de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BsF 11 .OOO.OOO.oo) . Llegando a la siguiente conclusión: 1) La chapa ce carrocería Tablero es FALSO. 2) La chapa ce carrocería Body es FALSO.3) Serial de Chasis FALSO.4) Serial de Motor FALSO A los folios 10 y 11 de la segunda pieza cursa informe de reconocimiento legal de fecha 04 de agosto de 2008,, suscrita por el funcionario: Wuekenson Hernández, en su condición de revisor de vehículo, adscrito a la oficina de vehículos de la sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. N° 51 Lara, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AT19MJV200942 el cual NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BsF 9.000.000,oo) . Llegando a la siguiente conclusión:!.- El Vehículo posee los seriales que lo identifican ORIGINALES. 2.- aunque se encuentra deteriorada la lámina de una matrícula, Es ORIGINAL. De allí desde hace tanto años comenzó mi via crucis por tener una justicia verdadera a mi caso, que fue una permuta y paso a caso penal como se puede observar en el expediente de este caso, sigo los folios 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Eduardo Lama Andradez y sargento Mayor de tercera Mendoza Guevara Pastor, titulares de las cédulas de identidad Na 12.090.159 y 11882.026, Expertos Designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DESASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV200942, Llegando a la siguiente conclusión:1.- Serial de Carrocería (vin) Nro. 1T19MJV200942 ORIGINAL 2.- Serial de chapa Body N° 1T19MJV200942 ORIGINAL. 3.- Serial de chasis N° 1T19MJV200942 ORIGINAL 4.- El Serial del Motor Desbastado. El cual el tribunal de control Numero dos lo niega, apelo está a la corte de apelaciones, En fecha 30 de Noviembre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y decide: En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y decide: En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de los solicitantes, así como tampoco requirió a los mismos el original del Certificado de Registro Automotor ni ordeno practicar nuevas experticias por cuanto las existentes en el presente asunto practicadas por lo diferentes órganos de instrucción presentan antinomias entre ellas mismas, generando al juzgador al momento de confrontarlas y analizarlas, un verdadero nudo gordiano al no poder precisar cual de ellas se corresponde con la realidad del objeto revisado (Vehículo Automotor), pues por principio elemental el hecho de ser practicadas por expertos adscritos a estos órganos del poder público le dan al juzgador plena fe, de forma tal y vistas las cosas de esta manera no queda otra alternativa que ordenar practicar de nuevo tales experticias. Pues bien es consabido que para administrar justicia con equidad y máxime en el caso que nos ocupa donde el Juez forzosamente acude por mandato e imperio de la ley al auxilio de los expertos, debe sustentarse sobre premisas muy sólidas y ciertas que le permitan hacer justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, queriendo decir con esta acotación que nunca el Juez bajo ninguna circunstancia que no sea la sustentada sobre una base científica indubitable podrá hacer resplandecer dentro de un proceso el fin último de este que no es otro que la cacareada y anhelada justicia. Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal tlel Estado Lára1. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Con base a la£ razon^ que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridaekde la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DESASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad N° 3.541.320. SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 09 de Junio del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara TERCERO: se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados La presente decisión se publica dentro del lapso legal. Desde el 27-3-2012 solicite celeridad procesal, el 28-03-2012 se le notifica a los solicitante consigne originales de los registro de propiedad, solo yo consigne título suficiente de propiedad, el dia 20-3- 2012 se le oficia a la unidad 51 de tránsito, nueva experticia, el dia 17-4- 2012, consigno documentos probatorios del vehículo, el dia 28-06-2012 se le notifica a la sra milexa Jiménez para que acredite titulo de propiedad como solicitante el cual no lo hace, el dia 02-10-2012,vuelve a solicitar el tribunal a la unidad 51 de transito nueva experticia, el dia 15-10-2012 vuelvo a solicitar celeridad procesal, el 29 de enero de!2013, vuelvo a solicitar celeridad procesal, el día 05-04 2013 solicito entrega material del vehículo, el día 08-4 de!2013 consigno informe de la unidad 51 transito el reconocimiento solicitado, el dia 31 05- 2013 solicito celeridad procesal, el día 10-06- 2013 el tribunal vuelve a oficiar a la unidad 51 nuevamente otra inspección, el día 25-06-2013 consigno escrito donde notifico al tribunal que lo solicitado esta consignado, el dia 08-8-2013 se fija a la 8.30 a.m a fines de que se consigne titularidad de vehículo,ratificando mi titularidad, no los otros, el dia 09-9-2013 no se dip despacho,,, se difiere para el dia 20-09-2013, el dia 21-10-2013 se difiere nuevamente, el dia 04-11- 2013, y no se decide, el tribunal acuerda que notificara al estacionamiento la Concordia para que le informe como está el vehículo, la cual no comprendo para que esto, ya el titular de este tribunal esta en conocimiento de esto, y asjtfipsa el tiempo de juez en juez sin que nadie decida mi situación, como updjg,observar esta era una simple negociación de permuta como consta en el asimismo le informe al tribunal que el sr. José Antonio Peña, no «staba solicitando ningún vehículo y que en el expediente cursa dicha declaración de este señor, y dicho juez no ha tomado en cuenta esto, existe un retardo indebido, y la*misma me causa un daño a la propiedad, al igual que la notificación al-«eeáaek>narniento esto es pérdida de tiempo, y no demuestra nada en este presente caso. EN VARIAS OPORTUNIDADES SOLICITE AL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA MAS DE OCHO VECES EN ESCRITO QUE CONSTAEN LAS PIEZAS DE ESTE EXPEDIENTE, Y TOMANDO ENCUENTA LO PAUTADO EN EL Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Allí existe formalismo como es la notificación al estacionamiento, para saber cómo estaba el carro, cuando existen experticia del Cuerpo de Vigilancia, solicitada por este tribunal donde están las característica del vehículo, al igual no tomarlas declaraciones del señor José Antonio Peña, donde le informa al tribunal que el no estaba solicitando el vehículo el tribunal seguía notificando al señor para que se presentara, al Tribunal una y otra vez y cada vez se realizaba diferimiento para tomar la decisión, al igual que la señora Milexa Giménez,nunca la podían notificar y el tribunal no tomaba las Previsiones ESTE ARTICULO ES EL QUE ENUMERO COMO VIOLADO, AL IGUAL QUE EL ARTICULO 49 numeral 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Ya que como se puede constatar en el expediente existe retardo como es que dicho expediente data del año 2007,esto se puede apreciar en el encabezado de este escrito, al igual que no se toma en cuenta la decisión de la corte de apelación, en ponencia del Dr jóse Rafael Guillen, al igual por esto también el La ley de Amparo Constitucional en su Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Por que ya que este expediente data del año 2007, y se decide en el año 2013, seis años después, al igual que el Articulo seis (6) numeral 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; por vehículo motiva esta acción, fue trasladado a una siderúrgica y, ocasionándome un daño irreparable, ya que era el sustento de mi familia, numeral 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; al igual que el Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su, competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 2,, 6, respectivamente ,
Que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, para restaurar la situación jurídica planteada…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la acción de amparo constitucional es ejercida contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la entrega material de vehículo realizada por el hoy accionante.

Ahora bien, la Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial, que la Jueza del Tribunal de Control Nº 2 de de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente N° KP01-P-2007-000045, mediante decisión del 02 de Diciembre de 2013, negó la entrega del VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: SIN SERIAL DE IDENTIFICACIÓN ORIGINAL EN SU DISEÑO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320. En tal sentido dicho órgano judicial expresó:
“…Corresponde a esta juzgadora, decidir sobre la solicitud de vehículo efectuada por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, en vista de que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánica Procesal penal por incomparecencia de algunos de los solicitantes, tal como se acordó en fecha 04 de Noviembre del 2013, así mismo en fecha 05-11-13, se acordó oficiar al Jefe del estacionamiento la Concordia para verificar si el vehículo se encontraba para la fecha aparcado en ese estacionamiento judicial y visto que no se obtuvo repuesta y a los fines de la celeridad procesal y de garantizar una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos:

Al folio 90 de la pieza numero 1 cursa reconocimiento legal Nº9700-056-083-11-06, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: Jecsel Tersek, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito a la Delegación Lara. A través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: ALQILER, PLACAS: 107-034, Tiene un avalúo real de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BsF 11.000.000,oo) . Llegando a la siguiente conclusión:
1) La chapa ce carrocería Tablero es FALSO.
2) La chapa ce carrocería Body es FALSO.
3) Serial de Chasis FALSO.
4) Serial de Motor FALSO

A los folios 10 y 11 de la segunda pieza cursa informe de reconocimiento legal de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario: Wuekenson Hernández, en su condición de revisor de vehículo, adscrito a la oficina de vehículos de la sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AT19MJV200942 el cual NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BsF 9.000.000,oo) . Llegando a la siguiente conclusión:
1.- El Vehículo posee los seriales que lo identifican ORIGINALES.
2.- aunque se encuentra deteriorada la lámina de una matrícula, Es ORIGINAL.

A los folios 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Eduardo Lama Andradez y sargento Mayor de tercera Mendoza Guevara Pastor, titulares de las cédulas de identidad Nª 12.090.159 y 11882.026, Expertos Designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, Llegando a la siguiente conclusión:

1.- Serial de Carrocería (vin) Nro. 1T19MJV200942 ORIGINAL
2.- Serial de chapa Body Nº 1T19MJV200942 ORIGINAL.
3.- Serial de chasis Nº 1T19MJV200942 ORIGINAL
4.- El Serial del Motor Desbastado.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen tres solicitante que son los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, por lo cual se acuerda fijar audiencia a los fines de establecer a quien recae la propiedad del referido vehículo, observando esta juzgadora múltiples diferimientos por incomparecencia de 2 de los solicitantes quienes no se han podido notificar, compareciendo solo el ciudadano Humberto Colina, por lo que en fecha 04-11-13, esta juzgadora fecha en la que se encontraba pautada audiencia decide que se revisaría las actuaciones y se y se si convocaría a nueva audiencia o no.

De las experticias realizadas al vehículo solicitado en la presente causa se evidencian que en la realizada por el experto Jecsel Tercek, adscrito al servicio del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llega a la conclusión La chapa ce carrocería Tablero es FALSO, La chapa ce carrocería Body es FALSO, Serial de Chasis FALSO, Serial de Motor FALSO, no logrando observar el serial original.
En la experticia realizada por Wuekenson Hernández, en su condición de revisor de vehículo, adscrito a la oficina de vehículos de la sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, llega a la conclusión de que el vehículo se encuentra con seriales originales, pero se señala el serial Nº AT19MJV200942.

Existe experticia realizada por el Sargento Mayor de Segunda Eduardo Lama Andradez y Sargento Mayor de tercera Mendoza Guevara Pastor, titulares de las cédulas de identidad Nª 12.090.159 y 11882.026, Expertos Designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, nos refiere a una experticia realizada al vehículo solicitado el cual se encuentra en original los seriales de carrocería vin, chapa body y serial de chsis, pero hace mención a un serial Nº 1T19MJV200942, el cual difiere del realizado por tránsito terrestre en el primer digito del serial ya que en una se hace referencia a “A” y en el realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, hacen referencia al primer digito, señalando el “ 1”.

Ahora bien, consta en autos recurso de apelación y el cual fue decidido 21-12-2011, donde la Corte de Apelaciones anula de oficio la decisión dictada por éste despacho que niega la entrega de vehículo y ordena que otro juez se pronuncie, indicando la Alzada en su motiva entre otras cosas que el Juez a-quo, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de los solicitantes, así como tampoco requirió a los mismos original del Certificado del Registro Automotor ni ordenó practicar nuevas experticias por las antinomias entre ellas.

Así las cosas, en fecha 28-06-12, este despacho ratifica oficio dirigido a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 51, del Estado Lara, a los fines de que practicara experticia de reconocimiento de seriales al vehículo objeto de la presente solicitud y solicitar a la ciudadana Milexa Jiménez, en su condición de solicitante consignara documentos que acreditara la propiedad del vehículo solicitado.

Cursa al folio 204 de la pieza 3, oficio Nº 116, de fecha 04-04-13, remitido por Com. Gral. TT Griselda Marchán, Comandante de UEVTT Nº 51, donde remite informe de reconocimiento de seriales de mecánica y diseño practicado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AT19MJV200942, donde da como conclusiones:
1. Posee todos los sistemas de identificación (chapas y troqueles) ORIGINALES y COMPLETOS.
2. Las matriculas, una un poco deteriorada pero es Original; y porta en la parte trasera fascimil.
3. Motor Chevrolet 8 cilindros, sin serial de identificación original en su diseño. (negrillas del tribunal).
Cursa en actas al folio 84, de la 1 pieza, Acta de Investigación penal, de fecha 26-10-2006, donde se deja asentado que practicadas las diligencias en la presente averiguación se constató que el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, color beige, año 1979, placas 107,034, serial de carrocería 1T119MJV200942, se encuentra solicitado por CIPOL, según expediente H-433.177, de fecha 18-10-06, por el delito de estafa.

Vistos los recaudos, señalados y que curan en el presente asunto, así como toda la serie de diligencias ordenadas por este Despacho y el Ministerio Público, considera quien decide que no existe un fundamento sobre el cual se pueda entregar el vehículo in comento, por cuanto hay serias dudas en la exactitud en de las experticias realizadas y no poder determinar cual es el serial que realmente le corresponde al vehículo aquí solicitado, por lo que lo ajustado a derecho es negar la solicitud del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: SIN SERIAL DE IDENTIFICACIÓN ORIGINAL EN SU DISEÑO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, realizada por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320…”
”.

Aunado a ello, se pudo constatar que el 5 de diciembre de 2013, el Abg. Oswaldo Salcedo, quien represente al ciudadano Humberto José Colina Salcedo -quejoso en amparo- ejerció apelación contra el fallo parcialmente transcrito, al cual se le asignó el número KP01-R-2013-000767.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de las presuntas violaciones constitucionales, alegada por la accionante, ya que para los actuales momentos en que este Tribunal de Alzada, se está pronunciando sobre la admisión o no de la misma, se puede evidenciar que en la causa principal Nº KP01-P-2007-000045, la Jueza del Tribunal de Control Nº 2 de de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en fecha 02 de Diciembre de 2013, negando la entrega del VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: SIN SERIAL DE IDENTIFICACIÓN ORIGINAL EN SU DISEÑO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, Humberto José Colina Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.957 y Antonio José Peña Hernández titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, quedando configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Humberto José Colina Salcedo, asistido por el Abg. Oswaldo Salcedo Giménez, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la entrega material de vehículo realizada por el hoy accionante, fundamentando la acción de amparo conforme a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 154°.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2013-000129
AVS/ms