REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2011-000383
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007001

IMPUTADO: EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO

DELITOS: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACION APARA DELINQUIR prevista en el articulo 6 de la ley orgánica de delincuencia organizada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara , contra el auto de fecha 20 de Julio del 2011, dictado por el Tribunal Primero de Sexto Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-007001, mediante la cual le otorgó al ciudadano EMILIO JOSÉ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Sexto Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


En fecha 10 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Magistrado esta Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Briner Ali Daboin, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensora Pública, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de Julio de 2011, librándose boleta de notificación a las partes, siendo al última notificación de las partes de fecha 22-01-2014, por lo que a partir del 23-01-2014, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión dictada en fecha 20-07-2011, hasta el día 30-01-2014 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30-01-2011. Dejándose constancia que la Representación Fiscal presentó el recurso de apelación en fecha 03-08-2011, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiséis (26) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 (hoy 439) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto de fecha 20 de Julio del 2011, dictado por el Tribunal Primero de Sexto Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-007001, mediante la cual le otorgó al ciudadano EMILIO JOSÉ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a las Trece (13) días del Mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria

Esther Camargo










ASUNTO: KP01-R-2011-000383
AVS/ms