REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018780
RECURRENTE: ABG. DAYLIN MORA LÓPEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIA DE LOS IMPUTADOS: YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ y JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 5 Y 6, ORDINALES 1° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 37 DE LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Enero de 2014, por la Abg. Daylin Mora López, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-12-13 y fundamentado en fecha 07-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018780, mediante la cual, le impuso a los ciudadanos Yehalther Antonio Reyes Vásquez, Leomar José Barrios Veliz y José Pausides Suárez Mendoza, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presenta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° Y 3° de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, artículo 218 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionada en el artículo 37 De Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interponen el recurso es la Abg. Daylin Mora López, quien tienen la cualidad de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, de los imputados de autos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-018780, cualidad tal como se evidencia en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 29-12-13 y fundamentada en fecha 07-01-2014, indicando la Jueza de la recurrida en su fundamentaciòn, que: “Las partes quedaron notificadas de la presente decisión”. Pero es el caso, que este Tribunal de Alzada, observa que en el acta de audiencia oral de fecha 29-12-13, no se indicó a las partes del lapso en el cual sería publicada la fundamentaciòn de la decisión mediante la cual decretó la medida de privación de libertad, por lo tanto, debió librarle a las partes boletas de notificación de la fundamentación, y no debió practicarse el cómputo como si la decisión fue publicada dentro del lapso, por lo que, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Defensa y evitar retardo procesal, acuerda tomar como notificación de la decisión la fecha de interposición del recurso, lo que quiere decir, que el Recurso de Apelación fue presentado en tiempo hábil.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de Enero de 2014, por la Abg. Daylin Mora López, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-12-13 y fundamentado en fecha 07-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018780, mediante la cual, le impuso a los ciudadanos Yehalther Antonio Reyes Vásquez, Leomar José Barrios Veliz y José Pausides Suárez Mendoza, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presenta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° Y 3° de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, artículo 218 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionada en el artículo 37 De Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000042
AVS/ms