REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000597
IMPUTADO: SALINA LINAREZ
JOSE NEPTALI
ALVAREZJHOAN MANUEL
DELITO:CONCUSION Y HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA:TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA CORONADO en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Laracontra los ciudadanos, SALINA LINAREZ, JOSE NEPTALI, ALVAREZ JHOAN MANUEL,contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 Febrero de 2012, y Fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante la cual el A Quo acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, como lo es la presentación periódica cada 15 días, igualmente la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y prohibición de salida del Estado Lara.
Dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. De la presente causa, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la abogada CRISTINA CORONADO en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, quedando la última de las partes debidamente notificado en fecha 11-03-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 14 de Febrero de 2012, siendo tiempo hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a el folio (65) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA CORONADO en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos, SALINA LINAREZ, JOSE NEPTALI, ALVAREZ JHOAN MANUEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 Febrero de 2012, y Fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante la cual el A Quo acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, como lo es la presentación periódica cada 15 días, igualmente la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diesi y Ocho (18) días del Mes de Marzo de2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARNALDO VILLARROEL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA