REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018780
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYLIN MORA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS Y JOSE SUAREZ, contra la decisión proferida en fecha 29 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 31-01-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 10 de Marzo de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada DAYLIN MORA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS Y JOSE SUAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 29 de Diciembre del 2013 en Audiencia de conformidad con lo en el Articulo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29 de Diciembre del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, lo a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifíco el Publico el delito de Fuga Agravada establecido en el Artículo 458 del Código Penal articulo 259 del Código Penal,
… (Omisis)…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos, la presunta victima no hace referencia de los objetos presuntamente robados; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-O211 4e fecha 21/O6/2OO5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves
… (Omisis)…
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Ipdadones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y ios argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 lo con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS Y JOSE SUAREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Enero de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 29-12-2013 en la causa seguida a los ciudadanos 1) LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 25.390.490, 2) EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, cédula de identidad N° 22.270.907, 3) LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ, cédula de identidad N° 20.922.588, 4) JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 20.719.299, 5) JOSE LUIS DIRINOT ALEJOS, cédula de identidad N° 24.679.434, 6) YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, cédula de identidad N° 22.274.599, 7) ARGENIS RAFAEL PASTRAN ROJAS, cédula de identidad N° 23.553.390; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 29 de diciembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos 1) LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 25.390.490, 2) EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, cédula de identidad N° 22.270.907, 3) LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ, cédula de identidad N° 20.922.588, 4) JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 20.719.299, 5) JOSE LUIS DIRINOT ALEJOS, cédula de identidad N° 24.679.434, 6) YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, cédula de identidad N° 22.274.599, 7) ARGENIS RAFAEL PASTRAN ROJAS, cédula de identidad N° 23.553.390, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados de autos, y quienes en audiencia dieron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resultaron aprehendidos.-
Por su parte, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. PASTOR PIMENTEL (REPRESENTADO A LUIS RODRIGUEZ) QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la precalificación dada por la representante del Ministerio Público a nuestro representado, ya que considera que el estado de salud en el que se encontraba, que el informe médico dice que es delicado, no tenía condiciones física para intentar una acción de ese tipo, no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP a pesar de que es un delito que no prescribe, no están llenos los extremos del artículo 237, ya que no hay peligro de fuga, tiene arraigo en el país, su familia esta aquí, no están llenos los extremos del artículo 238 ya que no conoce ningún órganos de la policía mal podría interferir en la investigación, se están imputando a 8 personas y el ministerio público ha acogido el criterio de no individualizar, a nuestro defendido, nadie lo vio despojando a nadie de una moto, no se le consiguió nada de interés criminalístico conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, por lo tanto en función del artículo 8 del COPP, que establece la presunción de inocencia, el 229 ejusdem que establece el estado de libertad, en concordancia con el artículo 44 y 49 ordinal 2 de la CRBV, hay algunos hechos que no están claro, por ejemplo el señor José Luís dice que estaba solo con su novia y no lo menciona en su primera declaración, por las razones antes expuestas, esta defensa técnica, solicita para nuestro defendido, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, el cambio de la precalificación del delito de robo de vehiculo automotor ya que no fue visto despojando a nadie, solicitamos procedimiento ordinario, a los fines de demostrar en juicio su inocencia, solicito se deja constancia que mi representado se encuentra vestido con una franelilla azul, pantalón negro, suéter negro que se lee adidas en rojo y zapatos deportivos blancos con gris, consigno constancia médica, emitida por el Dr. Jesús Edgar Sira, médico cirujano del hospital de Aroa del Estado Yaracuy, donde estuvo recluido nuestro patrocinado, desde poco después de las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, solicitamos copias de la presente causa, en cuanto a la asociación para delinquir el artículo 4 numeral 9, define lo que es la delincuencia organizada, 3 o mas personas que por acción u omisión, se reúnen para cometer actos delictivos y obtener beneficio de esto, la doctrina establece que para la asociación para delinquir debe existir una conducta predelictual ya que nuestro representado no posee, pero deben tenerla todos, la cual esta siendo investigado en el presente caso, el ministerio público debe demostrarlo, por eso, negamos, contradecimos y rechazamos la precalificación, incluso estando imputado por delitos sancionados en el código penal, la ley orgánica para la delincuencia organizada no derogó el artículo del agavillamiento, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DAISY SALAS (REPRESENTADO A EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ, JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA, JOSE LUIS DIRINOT ALEJOS, YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, ARGENIS RAFAEL PASTRAN ROJAS), quien expuso: “Esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos que señala, en cuanto mis defendidos fueron claros y contestes en primer lugar, a mis defendidos nadie los vio cometiendo el delito que señalan, tampoco se consiguieron evidencias de interés criminalísticos, los hechos que narra la fiscal no están claros, el ciudadano Luís Enrique García, señala que a su hermano le robaron la moto, una moto azul, no especifica quien lo robo, la declaración no prueba nada, no emite alguna evidencia, esta incompleta, el señalamiento que hace esta persona, mis defendidos estuvieron en el hospital de Aroa desde las 8 hasta las 4 a 5 aproximadamente, lo que demuestra que en ese transcurso de tiempo no pudieron cometer el delito señalado, ninguno cargaba la moto que señalan que es una moto azul, tampoco esta probado ya que no existe la asociación para delinquir, por cuanto no se especifica que ellos es hayan reunido para cometer un delito, iban solo para el río, tampoco existe agavillamiento, tampoco resistencia a la autoridad, es el dicho de los funcionarios policiales sin testigos, tampoco existe el delito de uso de adolescente para delinquir, por todo esto, no están llenos los extremos del 236, 237 del COPP estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal ya que se debe profundizar con la investigación, solicito medida cautelar para nuestros defendidos de la contenida en el articulo 242 ordinal 3°, a todo evento ya que se debe continuar con la investigación se podría otorgar la del ordinal 1° ya que no hay peligro de fuga, en aras del Estado de Libertad.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. RAMON PEREZ LINAREZ (REPRESENTADO A EMILIO LOPEZ), quien expuso: “Estamos hablando de 2 hechos diferentes, un robo que ocurre a las 8 de la mañana, donde la señora Marcolina señala que 2 personas en una moto de color diferente a la de mi defendido, la despoja de un bien el cual falta el avalúo del mismo y que es necesario a los fines de la calificación del hecho, y el otro hecho, se trata de una moto, que la fiscalía se refiere como un delito continuado, cuando el robo es un delito de ejecución inmediata, no aplica la figura de continuación, y señala solo a 2 personas como autoras del hecho, no hay una concreta apreciación en la participación, el delito de resistencia a la autoridad no esta probado, ya que señalan que el mismo fue detenido cuando estaba recogiendo al compañero del suelo, por lo tanto no hubo resistencia, tampoco está probado que mi defendido estuviera con el menor de edad, en cuanto al robo de vehículo automotor, no indica a que persona fue decomisada la moto azul, siendo que no señalan a mi representado, por lo que, voy a solicitar a la fiscalía reconocimiento en rueda de individuos y que comparezcan la señora Marcolina y José Luís García a los fines de determinen la participación, la audiencia de presentación equivale a una audiencia de imputación, debe señalarse la participación y no solo los hechos, no puede imputarse así estos delitos, rechazo la pre calificación, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para continuar con la investigación y solicito medida cautelar para mi defendido, cuando detienen a mi representado dicen que se va porque tiene un antecedente, siendo que fue un hecho distinto a este, una riña y el porte de un chopo, de fabricación casera, es todo.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el que deja constancia de lo siguiente: (…) “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde encontrándome como clase de la unidad policial Coem-704 en compañía del oficial (CPEL) MUJICA JULIO en un punto de control ubicado en la vía principal Duaca-Aroa específicamente en el caserío Licua, observamos que venia a alta velocidad cinco vehículos tipo motos con ocho sujetos quienes al percatarse de la alcabala policial hicieron caso omiso a la voz de alto y aceleraron mas sus motos alejándose del lugar, en ese mismo instante hacen acto de presencia dos ciudadanos en una moto y su conductor se identifica como LUIS ENRIQUE GARCIA, manifestando que los sujetos que acababan de pasar hacia la población de Duaca le habían robado su moto a su hermano JOSE LUIS GARCIA quien para ese momento lo acompañaba, inmediatamente reporte vía radio a los componentes de las unidades motos con el fin de realizar un cierre de vía con el fin de darle captura a los mismo, rápidamente le indico al ciudadano conductor de la moto que no podía dar seguimiento a los sujetos en la unidad policial Coem-704 por lo pesada y su gran volumen, inmediatamente me cede su moto manifestándome que lo que le interesaba era que diéramos captura a los sujetos por lo que procedí al seguimiento en su moto pudiendo visualizar a un kilómetro mas adelante dos motos una Marca Empire de color roja tirada en plena vía publica y a su lado una moto de color negra marca Bera y un total de tres sujetos, acto seguido me identifique como funcionario policial de conformidad con el artículo 119 Nº05 del Código procesal Penal vigente dándole la voz de alto y con todas las previsiones del caso indicándoles que no pusiera resistencia y mediando con los mismos con la finalidad de hacer tiempo y mediando con los mismos con la finalidad de hacer tiempo mientras que llegaba el apoyo policial, seguidamente se presentan los componentes de la Unidad policial VP-1112 al mando del oficial agregado (CPEL) ARNALDO CONTRAMAESTRE en compañía de los ciudadano en calidad de victima y testigo antes mencionados quienes al visualizar a los tres ciudadanos manifiestan que eran los que habían robado la moto minutos antes pero que lamentablemente su moto era azul, posteriormente procedo a indicarle a los ciudadanos que se levantara del piso y al hacerlo pudiéndole visualizar que uno de ellos el conductor de la moto roja vestía un pantalón Jeans de color azul y una camisa de color a cuadros marrones indicándole que iba a realizarle una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código organizo Procesal Penal Vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica adherido a su cuerpo, seguidamente quedando identificado el ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico procesal Penal como: YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.274.599, nacido en el Estado Lara, en fecha 02-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Viviana Vásquez y Larry Reyes, de estado civil soltero, con grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: vendedor informal, domiciliado en el Barrio el Jebe, calle 7, Sector Negra Matea, casa sin número de bloques sin frisar, a media cuadra de la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5524014 (de su madre); de igual modo pudiendo visualizar que el conductor de la moto negra vestía un suéter de color blanco y pantalón de color azul indicándole que iba a realizarle una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código orgánico Procesal penal vigente encontrándole en su hombro del lado derecho un bolso de regular tamaño de color negro de material sintético y en su interior un radio musical pequeño de color negro con las siglas YY-28, seguidamente quedando identificado como: EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.270.907, nacido en el Estado Lara, en fecha 07-12-1990 hijo de Mario López y Maritza Alastre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero en latonería y pintura, domiciliado en la Vía el Cují Tamaca, Romeral I, vía principal, casa sin número de color azul de 2 pisos, a 2 casas del Negocio Variedades Vargas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5684776 (de su propiedad) y 0416-4511824 (de su madre); y para finalizar visualizo el tercer ciudadano quien es el acompañante o parrillero de la moto negra quien viste jeans de color azul y camisa blanca indicándole que iba a realizarle una inspección de persona de conformidad artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal vigente encontrándole en su bolsillo delantero lado derecho una cadena de metal de color plata. Seguidamente quedando identificado de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como ARGENIS PASTRAN ROJAS, C.I.V- 23.523.399, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-06-1995, estado civil soltero, oficio u ocupación Albañil, domiciliado Parroquia Tamaca, Vias Las Tunas Estado Lara, acto seguido procedo a las 06:00 horas de la tarde a leerles sus derechos como imputados a los ciudadanos antes mencionados y a indicarle el motivo de su detención de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladados en la unidad policial VP-1112 al centro de coordinación policial del municipio Crespo de igual modo las dos motos, acto seguido me manifestó el Oficial (CPEL) JULIO MUJICA componente de la unidad Policial Coem Nº 704 vía radio que había visualizado a dos de los sujetos que habia hecho caso omiso a la voz de alto y que probablemente se habían devuelto por el cerco policial conduciendo una moto marca: UM de color Blanco por lo tanto identificándose como funcionario policial de conformidad con el articulo 119 Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente quedando identificado de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como LUIS EDUADRDO RODRIGUEZ, C.I.V- 25.390.490, mayor de edad, estado civil soltero, oficio u ocupación indefinida y domiciliado en la Parroquia Tamaca, Romeral dos, Estado Lara, de igual modo quedo identificado su acompañante de conformidad con el articulo 128 del código Orgánico Procesal Penal como: JOSE DIRINOT ALEJOS, C.I.V- 24.679.434, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-10-1995, estado civil soltero, oficio u ocupación Albañil, domiciliado Parroquia Tamaca, sector La Pastora, Estado Lara, igualmente realizándole una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente leyéndole a ambos a las 06:14 horas de la tarde sus derechos como imputados a los ciudadanos antes mencionado y a indicarle el motivo de su detención de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y siendo de igual modo trasladado a la sede de la estación policial de Duaca, además de los componentes de las unidades motos Nº 700 y 1193 conducidas por el Oficial (CPEL) DAZA GERARDO Y OFICIAL (CPEL) CASTILLO DANIEL, visualizan a tres ciudadanos que se trasladaban en dos motos en la entrada del sector la Pica ya que los mismos coincidían con las características de los ciudadanos que minutos antes habían evadido el dispositivo de seguridad en el sector de Licua por lo tanto se identifican como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 Nº 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dándole la voz de alto y los mismos acatando el mandato, seguidamente y el oficial (CPEL) DAZA GERARDO indicándole a los tres ciudadanos que iban a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal Vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, seguidamente quedando identificado el ciudadano de conformidad con el articulo Nº 128 del Código Orgánico Procesal Penal como LEOMAR JOSE VARGAS VELIZ, C.I.V- 20.922.588, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, oficio u ocupación: Albañil, domiciliado: Parroquia: Tamaca, Vía las Tunas del Estado Lara. Este siendo el conductor de la moto con las siguientes características: Marca: Bera de color: Azul placas: AE6U50D. Seguidamente quedando identificado el Ciudadano de conformidad con el artículo Nº 128 del código Orgánico Procesal Penal como: JOSE PAUSIDE SUAREZ MENDOZA, C.I.V- 20.270.907, Mayor de edad, Estado Civil: soltero, Oficio u Ocupación Albañil, Domiciliado: Parroquia Tamaca, vía las Tunas Estado Lara. Este siendo el conductor de la moto con la siguiente característica: Marca Bera socialista, de color Negro, placas: AK7H10A y en compañía de este en calidad de parrillero quedando identificado el adolescente de conformidad con el articulo Nº 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JOSDARNE ALEJANDRO PEREZ HERNANDEZ, C.I.V- 26.187.577, de 15 años de edad, Estado Civil Soltero, Oficio u ocupación: Albañil, domiciliado Parroquia Tamaca, Romeral 01, Estado Lara. Al llegar a la sede policial los tres ciudadanos siendo señalados por las presuntas victimas quienes se encontraban en la sede con la finalidad de formular denuncia por lo tanto a las 06:30 horas de la tarde procede a leerles sus derechos como imputados a los ciudadanos antes mencionados y a indicarle el motivo de su detención de igual modo le leo sus derechos al adolescente de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de conformidad con el articulo 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente.” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos 1) LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 25.390.490, 2) EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, cédula de identidad N° 22.270.907, 3) LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ, cédula de identidad N° 20.922.588, 4) JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 20.719.299, 5) JOSE LUIS DIRINOT ALEJOS, cédula de identidad N° 24.679.434, 6) YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, cédula de identidad N° 22.274.599, 7) ARGENIS RAFAEL PASTRAN ROJAS, cédula de identidad N° 23.553.390, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
2.- Acta de Denuncia Nº 414 de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el cual la victima JOSE LUIS GARCIA deja constancia de las circunstancias en las que fue despojada de una moto placa AE6U50D, MACA BERA, COLOR AZUL, y una cadena DE COLOR PLATA.-
3.- Acta de Denuncia Nº 415 de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el cual la victima MARTINEZ MARCOLINA deja constancia de las circunstancias en las que fue despojada de una CARTERA CON TODOS LOS DOCUMENTOS PERSONALES, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, Y UN RADIECITO MP-3 de color negro.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, correspondiente a la declaración tomada a un testigo el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, y quien deja constancia en las que observo que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias.-
3.- Planillas de Cadena de Custodias en las que se describen los objetos de interés criminalisticos que fueren incautados en el momento de la detención de los imputados de autos, y que guarda relación con las motos que se encontraban tripulando los imputados de autos para el momento de su detención, y los objetos incautados que se relacionan con los descritos por las victimas como los que les fueron despojados.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible cerca del sitio en el que se cometió con objetos pertenecientes a las victimas.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados 1) LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 25.390.490, 2) EMILIO ENRIQUE LOPEZ ALASTRE, cédula de identidad N° 22.270.907, 3) LEOMAR JOSE BARRIOS VELIZ, cédula de identidad N° 20.922.588, 4) JOSE PAUSIDES SUAREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 20.719.299, 5) JOSE LUIS DIRINOT ALEJOS, cédula de identidad N° 24.679.434, 6) YEHALTHER ANTONIO REYES VASQUEZ, cédula de identidad N° 22.274.599, 7) ARGENIS RAFAEL PASTRAN ROJAS, cédula de identidad N° 23.553.390, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
CUARTO: Se acuerda LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO solicitada por la defensa Abg. Ramón Pérez Linarez en cuanto al imputado Emilio Enrique López Alastre, en el que fungirán como víctimas reconocedoras los ciudadanos Marcolina Martínez y José Luís García, siendo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a los mismos para el día 10-01-2014 a las 2:00 p.m. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS y JOSE SUAREZ, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que a su patrocinado con ese atroz hecho.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS y JOSE SUAREZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de Enero de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, acta policial de fecha 27-12-2013, Acta de Denuncia Nº 144, de fecha 27-12-201, Acta de Denuncia Nº 145, de fecha 27-12-2013, Acta de Entrevista de fecha 27-12-2013, Planillas de Cadena de Custodia; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS y JOSE SUAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYLIN MORA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS Y JOSE SUAREZ, contra la decisión proferida en fecha 29 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYLIN MORA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEHALTHER REYES, LEOMAR BARRIOS Y JOSE SUAREZ, contra la decisión proferida en fecha 29 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo