REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014180
PONENTE: DR. ARNALDO VILLARROEL
De las partes:
Recurrente: Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusados: DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR.
Defensor Privado: Abg. Verónica Ramos.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, mediante el cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 2º del COPP y coloca bajo la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 4 a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 2º del COPP y coloca bajo la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 4 a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…En este acto la Fiscal del Ministerio Publico solicita el efecto suspensivo conforme al art. 430 del COPP, en este sentido APELO por cuanto la decisión de la jueza en este caso acuerda medida cautelar sustitutiva a la libertad, considerando esta representación fiscal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en los art. 236, 237 y 238 del COPP ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita mas aun cuando dos de los delitos precalificados se encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos delitos imprescriptibles, así mismo considera esta representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción como lo son la declaración de 7 ciudadanos quienes hace un señalamiento directo de los imputados, en tal sentido visto que las penas exceden los diez años de prisión es por lo que considera que se encuentra fundado el peligro de fuga, todo ello aunado al hecho de que los mismos presentan su residencia y el arraigo familiar en una ciudad diferente a esta. Así mismo es importante señalar que los hoy imputados presentaron escrito de renuncia ante la Comunidad Penitenciaria FENIX Lara lo que hace presumir, no solo el peligro de fuga la obstaculización a la búsqueda de la verdad y el no sometimiento a la justicia, de la misma manera considera esta Representante Fiscal que los hechos por los cuales se encuentran investigados son de conmoción publica. Por cuanto fueron la cantidad de diecisiete (17) reclusos los que fueron favorecidos con la evasión y que gracias al gran desempeño realizado por los funcionarios de la GNB se ha logrado la recaptura de varios de los fugados, es todo…”
La Defensa de los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, en su carácter de imputados, expone lo siguiente:
“…Se le cede la palabra a la defensa publica Abg. VERONICA RAMOS, quien expone: Me opongo a la aplicación del efecto suspensivo en la presente causa puesto que los delitos de los que se trata el presente asunto no se encuentran contenidos en el parágrafo único excepción del art. 430 del COPP, considera esta defensa que la jueza de control decidió acertadamente al acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tómese además en consideración que la medida concedida establece la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un institución determinada en este caso la cuarta compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana que mis defendidos permanecerán bajo la vigilancia de esta institución y no con una medida que implique su salid de dicho recinto. Por tanto considera esta defensa, excesiva la actuación fiscal al interponer el mencionado efecto suspensivo, cuando del caso que nos ocupa no se desprende que el mismo pueda aplicarse dado que considera esta defensa con base en lo establecido en los art. 37, 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la calificación jurídica alegada por el MP, esta errada y no se adapta a las circunstancias de hecho, del presente asunto. Solicito por ello SE DECRETE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO aquí invocado y sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal de Control…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014, lo hizo en los siguientes Términos:
“…(omisis)…
CUARTO: Se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 y los coloca bajo la vigilancia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO …”
Así mismo, en fecha 17/03/2014, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:
“…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1.- DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951 nacido el 16-07-86 en Maracaibo Estado Zulia, 27 de años de edad, hijo de Delgado Jesús Candelario y Mausoleo Marulanda Pino (f) estado civil soltero, de ocupación u oficio estudio asistencial, residenciado en LA PASTORA AVENIDA 45 CASA Nº 45A-50 FRENTE AL COLEGIO JOSE FELIX RIVAS, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELF. 0261-788.49.35. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.
2.- ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870 nacido en Maracaibo Estado Zulia, el día 22-07-87, 26 de años de edad, hijo de Rubia Angela Cambar y desconocido, estado civil soltero, de ocupación u oficio custodio asistencial, residenciado en SECTOR BETO MORILLO, CALLE 79ª CASA Nº 111A-196 FRENTE A LA FERRETERIA PERU, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0424-657.40.34 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.
2.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870 por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. Fundamentando dicha orden de aprensión en los siguientes hechos: “El día 01 de marzo de 2014, siendo las 7:30 am funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la GNB ingresaron al inter del penal, con la finalidad de realizar el conteo de los internos por cada área de reclusión, al momento de dirigirse al área de observación, se dieron cuenta de la falta de diecisiete (17) internos de doscientos noventa (290) que se encontraban ahí, quedando identificados como 1) VICTOR RENE GIL RINCON, C.I. V-13.819.652, por el delito de robo de vehículo, 2) ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, C.I. V-24.208.958, por el delito de homicidio, 3) EPIAYU JOSE PUS HAINA, INDOCUMENTADO, por el delito de secuestro, 4) IVAN DARIS PEÑA RODELO, C.I. V-17.332.981, por el delito de robo agravado, 5) EUDIS JOELO MARTINEZ, C.I. V-23.598.003, por el delito de asalto a transporte público, 6) JUAN DANIEL CASTILLO C.I. V-1.043.872, por el delito de robo, 7) RAMIREZ ALFONZO MEJIAS VEGAS, C.I. V-17.117.385, por el delito de homicidio calificado, 8) VICTOR ALFONSO DURANTE ROSALES, C.I. V-17.738.583 por el delito de homicidio calificado, 9) HENRY ABRAHAN ROBLE, C.I. V-17.661.002, por el delito de robo, 10) JOSE ALBERTO MORALES MORALES, C.I. V-14.280.415, por el delito de homicidio calificado, 11) MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, C.I. V-18.648.441, por el delito de robo agravado, 12) ALAN RUTHAY RAMIREZ ROJAS, C.I. V-24.997.447, por el delito de homicidio calificado, 13) JUAN LARRAZABAL PEREZ, C.I. V-13.590.926, por el delito de violencia sexual, 14) CARLOS JAVIER MARTINEZ ESPULGA, C.I. V-19.971.337, por el delito de robo agravado de vehículo, 15) JULIO ANTONIO PAZ BRACHO, C.I. V-14.951.283, por el delito de homicidio calificado, 16) JOSE ANGEL EGUIROLE MIRANDA, C.I. V-23.586.304, por el delito de robo genérico, y el 17) DESCONOCIDO. Acto seguido constatamos que los antes mencionados violaron la seguridad de las celdas, logrando doblar un barrote con un listón de madera, elaborando también una cuerda de fabricación carcelaria de franelas y pantalones (por tiras) de veinticinco metros (25 mts) de largo, la cual fue utilizada para trasladarse a planta baja, encontrándose los mismo en el tercer piso. Es de saber que en el lugar debía encontrarse un funcionario, quien en el momento de la fuga no estaba en el mismo, quedando identificado el funcionario como JOSE CASTILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.348.079. Se presume que los internos saltaron por el área que se encuentra en construcción, del destacamento de trabajo, logrando escalar un muro de contención de concreto armado, para deslizarse por un poste de la luz, el cual se encuentra a un metro de distancia del muro hasta la primera cerca de seguridad y abrir un boquete en la misma, colocando unas cabillas entre los huecos, del segundo muro de contención y así escalar hasta la garita N° 4 y lanzar una cuerda para que subieran los demás internos y bajar por las escaleras de la garita, posterior a ello se dirigieron a la segunda cerca de seguridad logrando hacerle un hueco donde se trasladaron fuera del recinto Presenta como elementos de convicción los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0605 DE FECHA 01-03-14; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0623 DE FECHA 04-03-14 y 3-ENTREVISTA a los ciudadanos HENRRY ROBLES, VICTOR RINCON, JOSE MORALES, CANTILLO JUAN, HURTADO ELY, VICTOR DUARTE Y LARRAZABAL JUAN. Esta representación fiscal en este acto imputa a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870 la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. Ssolicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario y se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por estar llenos los extremos de ley. Es todo.”
Ante las nulidades invocadas por la defensa, el Ministerio Público, expuso: “LA ORDEN DE APREHENSION fue solicitada con carácter de extrema a urgencia, considerando que se encontraban llenos los extremos, por el medio idóneo al Tribunal. Los GNB son órganos que tiene la faculta de practicar la aprehensión, están adscritos al FENIX y se encargaron de la aprehensión pues gozan de la envestidura de su cargo. En cuanto a la declaración de los reos evadidos son testigos presenciales de un hecho totalmente aislado a los que a ellos se le siguen, en tal sentido considera que no se están vulnerando derecho. Es necesario dejar constancia que con ocasión a este hecho, de la fuga se encuentra investigados 4 ciudadanos mas, por eso el MP precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera el MP que están llenos los requisitos para este delito. Es todo.”
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los generales de ley, manifestando cada uno por separado que deseaba declarar y su declaración fue rendida en los siguientes términos:
DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951, expuso: “Nosotros estamos intervenidos en FENIX desde hace tiempo, se acerba la llegada del plan cayapa por la intervención teníamos mucho tiempo sin permiso, estamos 8 x8 yo estoy en el grupo A, se acercaba el plan cayapa, el plan cayapa se fue, el director dejo librar 4 días por grupo y caí en el grupo A, ese grupo se le dio permiso del 26 al 1, cuando se fugaron yo estaba en Maracaibo, que yo facilite herramientas, que recibí dinero, yo no estaba, yo necesito bueno que diga aquí esta el dinero, usted estaba allí, no se a quien involucrar, pueden solicitar el rol de guardia, a las personas que se les escapo yo no estaba allí, los relevos van a decir donde estaba yo, por una foto no me pueden culpar cuando en realidad ni estaba, llegue el primero después de lo ocurrido, venimos con una visión de la universidad, en el FENIX nos hicieron matar estos valores, ya ni quiero estar allí, pido que se investigue, que se pidan los roles de guardia. En el penal me quitaron el uniforme, los mismos detenidos pueden decir quien soy yo, no voy a cambiar mi libertad por la de ellos”. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: Me traslade a Maracaibo el Jueves 26. Me fui a Maracaibo por el terminal. Trabajo en el FENIX desde pasantía 4 o 5 meses. Las irregularidades que comento, las he hecho escrita en el libro de novedades 2 fugas y un intento de fuga. He estado adscrito en todas las áreas, los roles de guardia dependen de horas, de tiempo de descanso, he estado en observación, mínima, en todas. En observación tenia mas o menos tiempo que no tocaba allí, casi siempre mínima y máxima el rol de guardia puede decirlo. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa responde: Sali libre un jueves 26 . Desde el jueves 26 hasta el 1 de marzo. Cuando llegue al trabajo no me habían mencionado nada, si me entere de lo del compañero, luego el guardia me dice esta privado de libertad, me llevaron hace como 4 o cinco días, empezaron hace el acta, me quitaron el teléfono. El 1 de marzo cuando ingreso trabaje normalmente hasta hace como 5 días que me detuvieron. No, no podía salir del FENIX después que llegue. La fuga fue en observación. NO antes no estaba en Observación. Si me fui a Maracaibo el mismo 26, hacia la casa de mi pareja en los Orines. Si allí permanecí los cuatros días. Luego fui a que mi abuela y mi popar. A preguntas de la jueza: El día 22 de febrero antes del sábado que me fui, no recuerdo en que parte del FENIX estaba trabajando. Es difícil pido soliciten el rol de guardia. Ese sábado no hubo ninguna novedad, traslados. Me fui del terminal para Maracaibo en el autobús y me hicieron listin. La ruta, los buses son varias líneas, tienen por números, no se que línea es, es de los que el pasaje vale 130. De Maracaibo para acá me vine igualmente. Para salir y entrar al penal, hay un libro el rol de guardia. Cuando usted regresa y dice aquí estoy en el ro. Si puedo entrar y salir al penal sin que quede anotado”.
ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870 quien expuso: “ Día antes de que sucediera este procedimiento que va contra mi se violentaron mis derechos humanos, me dieron 3 días de permiso cuando llegue el 03 de marzo, cuando llegue el director del penal estaba en la entrada me pregunto mis datos se los di, me fui adentro, luego llego un funcionario, me dijo que fuera con el que el jefe me llama da, fui, el hizo una llamada y de repente me dijo estas detenido,. Yo solo dije el que no la debe no la teme. En el transcurso del tiempo no comí sino hasta la 1 de la mañana que le pedí a uno de mis compañeros me la dio en la boca, no me quitaron las esposas, hasta que llego el director y dijo que me las quitaran, me retuvieron hasta el 10, sin ejercer funciones administrativas, estuve sin permiso para salir como un mes No supe porque hicieron eso conmigo quien dio esa orden. Para el día de la fuga yo me encontraba el penal, porque salió un grupo, yo quede en el grupo B, para el día 28 no monte servicio en la torre de observación, estuve de servicio en economato en la de atrás, el penal tiene dos entradas, hay se monta servicio de la mañana hasta las 6 p,m el día 27, el día 28 no estaba de servicio en observacion. No estuve en el rol de guardia no estuve de servicio ni el 26, 27 ni el 28 en esa torre. Se puede comprobar con el rol de servicio y libro de novedades. A preguntas formuladas por la fiscal responde: El numero de teléfono no se lo puedo dar porque hace mes y medio que no tengo teléfono personal. La ultima fecha que estuve en el área de observación no me acuerdo, porque tengo varios servicios de guardia pueden revisar el libro de roles de guardia. A preguntas de la defensa responde: No pertenezco al grupo Ris. No volví a mis labores después de la fuga. Durante esos días permanece allí. No tenia acceso a nada. Cuando ingreso al FENIX somos sometidos a revisión, a las maquinas. El protocolo de seguridad para entrar ese el mismo que se usa con otros usuarios, además de una requisa personas, te quitan los zapatos. Cuando salimos a los días libres el ciudadano director ya lo tenia planificado. Los días libres quedan registrados en un libro de novedades. Cuando reingresamos al FENIX también lo anota una funcionaria, la hora y luego ella lo entrega a recursos humanos. A preguntas de la jueza responde : Si soy del Edo. Zulia. A Deny es curso lo conozco el se graduó en la escuela, casualidad quedamos en el mismo recinto. Somos egresados del Estado Zulia Universidad de la Seguridad. En Sabaneta realizamos un curso como de 2 semanas para la fecha de semana Santa, unas prácticas en ese penal. El día sábado 22-02-14 antes de que ocurriera la fuga no recuerdo los roles de guardia, cambian las ordenes, no no sufren modificación verbal, por medio de radio nos informan ya no pertenece aquí va a otro sitio porque se necesita apoyo, y queda escrito. Con las personas que fueron capturados no tengo ni amistad ni enemistad, pues ellos tienen como una semana de haber llegado al modulo no conozco a ninguno.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Esta defensa SOLICITA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION librada contra mis defendidos pues no hubo citación de los mismo, sino a manera apriorística realizo una orden de aprehensión sino que las personas que requería el MP estaban ubicables, tantos es así que la detención se realiza en el FENIX, el MP sobrepaso sus funciones, lo correcto esa citar a los imputados para imponerlos. Las actuaciones realizadas por la GNB carecen de carácter, existen 4 funcionaros que se encuentra privados por estos mismos hechos, ellos son parte de los imputados, las actuaciones realizadas por este cuerpo adolecen de legalidad, SOLICITO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que rielan al asunto en relación a las declaraciones de los reos, pues son evadidos, estas personas no pueden rendir declaración sin estar asistidos de un abogado, Son nulas de toda nulidad, no pueden ser utilizadas para realizar ningún tipo de imputación que de allí se deriven, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS ESAS ACTUACIONES Y POR LO TANTO DE TODO EL POCEDIMIENTO QUE TENEMOS EN MANO. Dado que la investigación viene de unos 15 días solcito se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De manera URGENTE solicito se comisiones un organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana. Solicito al Tribunal requiera, COPIAS DE LOS LIBROS DE NOVEDADES Y ROLES DE GUARDIAS desde del mes de febrero y marzo del año en curso. Me opongo a la privativa de libertad solicitada por el MP, pues los hechos calificados no tiene una pena como para privar en contra de mi defendido solicita que se decrete una medida menos gravosa de las establecida en el art. 242 del COPP. Solicito se siga por el procedimiento ordinario y que se acuerden los exámenes psiquiátricos para mi defendido así mismo solicito copia simples del acta. Me opongo a la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. Al no estar esta defensa con la calificación del MP., hace la salvedad en relación al artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, no existe elemento que pueda indicar que mis defendidos recibieron dinero. La calificación es errada a este art. Así como al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estando ante la presunta comisión de 285, que no excede de 5 años mal podría privarse de libertad a mis defendidos, no están llenos los extremos del art. 236 del COPP. Solicito se decrete sin lugar la petición fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito MEDIDA CAUTELAR. Es todo.”
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: En primer término, en relación a la nulidad invocada porque los imputados de autos no fueron citados ante el Ministerio Público, para ser imputados, cuando estaban fácilmente ubicables en los términos de la defensa este Tribunal observa que el auto de fecha 10-03-14 por el cual se Autoriza vía telefónica a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión de los imputados de autos se deja expresa constancia que recibida como fuera la llamada telefónica por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se autorizara por cualquier medio la aprehensión de los imputados de marras, el representante fiscal, le informa a esta juzgadora que dichos ciudadanos, hoy imputados, estaban presentado su renunciar en el Ministerio para Servicio Penitenciario lo cual evidenciaba el peligro de fuga, no obstante que se informe que el delito de era de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION también estaba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según el art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es un delito que no prescribe por lo que el estado venezolano siempre estará en la persecución de la personas involucradas en este tipo penal a los fines de evitar su impunidad, por lo que se hacía necesario asegurar la comparecencia a los actos del proceso en todo caso. Por otra parte, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, sentencia 1381, con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, en la que se garantiza la imputación de los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, asistidos en este acto por la defensa publica en la audiencia convocada conforme al art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR ESTA CAUSA.
En cuanto a la nulidad invocada por cuanto el órgano investigador esta siendo investigado por los mismos hechos, el tribunal tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima y que en esta causa están siendo investigadas personas determinadas y no la institución de la GNB como tal, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA.
Por último, respecto a la solicitud de nulidad de las declaraciones de las personas mencionadas como recapturadas, en virtud que los mismos son reos del delito de evasión, este Tribunal observa que el titular de la acción penal es el Ministerio Público conforma a las previsiones del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en la solicitud de orden de aprehensión y en las entrevistas que constan en autos no se señala a los ciudadanos HENRRY ROBLES, VICTOR RINCON, JOSE MORALES, CANTILLO JUAN, HURTADO ELY, VICTOR DUARTE Y LARRAZABAL JUAN, como imputados de algún otro hecho punible, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR ESTE MOTIVO. En este sentido se recuerda a la defensa que al invocarse las nulidades absolutas o relativas, se deben mencionar las garantías y derechos constitucionales, por el acto el cual se pretende la nulidad, ya que en su solicitud no se hizo referencia al tipo de nulidad invocada, si se trataba de una nulidad absoluta o relativa, ni se hizo el señalamiento expreso del derecho o garantía estaba siendo violentado ni del acto que originaba la violación constitucional ni del efecto que se pretendía con la declaratoria de nulidad invocada.
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.870 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 14-06-11 a solicitud de las Fiscalía 5º del Ministerio Publico. EN virtud de los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2014, siendo las 7:30 am funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la GNB ingresaron al inter del penal, con la finalidad de realizar el conteo de los internos por cada área de reclusión, al momento de dirigirse al área de observación, se dieron cuenta de la falta de diecisiete (17) internos de doscientos noventa (290) que se encontraban ahí, quedando identificados como 1) VICTOR RENE GIL RINCON, C.I. V-13.819.652, por el delito de robo de vehículo, 2) ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, C.I. V-24.208.958, por el delito de homicidio, 3) EPIAYU JOSE PUS HAINA, INDOCUMENTADO, por el delito de secuestro, 4) IVAN DARIS PEÑA RODELO, C.I. V-17.332.981, por el delito de robo agravado, 5) EUDIS JOELO MARTINEZ, C.I. V-23.598.003, por el delito de asalto a transporte público, 6) JUAN DANIEL CASTILLO C.I. V-1.043.872, por el delito de robo, 7) RAMIREZ ALFONZO MEJIAS VEGAS, C.I. V-17.117.385, por el delito de homicidio calificado, 8) VICTOR ALFONSO DURANTE ROSALES, C.I. V-17.738.583 por el delito de homicidio calificado, 9) HENRY ABRAHAN ROBLE, C.I. V-17.661.002, por el delito de robo, 10) JOSE ALBERTO MORALES MORALES, C.I. V-14.280.415, por el delito de homicidio calificado, 11) MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, C.I. V-18.648.441, por el delito de robo agravado, 12) ALAN RUTHAY RAMIREZ ROJAS, C.I. V-24.997.447, por el delito de homicidio calificado, 13) JUAN LARRAZABAL PEREZ, C.I. V-13.590.926, por el delito de violencia sexual, 14) CARLOS JAVIER MARTINEZ ESPULGA, C.I. V-19.971.337, por el delito de robo agravado de vehículo, 15) JULIO ANTONIO PAZ BRACHO, C.I. V-14.951.283, por el delito de homicidio calificado, 16) JOSE ANGEL EGUIROLE MIRANDA, C.I. V-23.586.304, por el delito de robo genérico, y el 17) DESCONOCIDO. Acto seguido constatamos que los antes mencionados violaron la seguridad de las celdas, logrando doblar un barrote con un listón de madera, elaborando también una cuerda de fabricación carcelaria de franelas y pantalones (por tiras) de veinticinco metros (25 mts) de largo, la cual fue utilizada para trasladarse a planta baja, encontrándose los mismo en el tercer piso. Es de saber que en el lugar debía encontrarse un funcionario, quien en el momento de la fuga no estaba en el mismo, quedando identificado el funcionario como JOSE CASTILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.348.079. Se presume que los internos saltaron por el área que se encuentra en construcción, del destacamento de trabajo, logrando escalar un muro de contención de concreto armado, para deslizarse por un poste de la luz, el cual se encuentra a un metro de distancia del muro hasta la primera cerca de seguridad y abrir un boquete en la misma, colocando unas cabillas entre los huecos, del segundo muro de contención y así escalar hasta la garita N° 4 y lanzar una cuerda para que subieran los demás internos y bajar por las escaleras de la garita, posterior a ello se dirigieron a la segunda cerca de seguridad logrando hacerle un hueco donde se trasladaron fuera del recinto. Constando en autos los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0605 DE FECHA 01-03-14; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0623 DE FECHA 04-03-14 y 3-ENTREVISTA a los ciudadanos HENRRY ROBLES, VICTOR RINCON, JOSE MORALES, CANTILLO JUAN, HURTADO ELY, VICTOR DUARTE Y LARRAZABAL JUAN.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el art. 264 en concordancia con el primer aparte del 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y los elementos de convicción que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, a saber 1.- ACTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 0605, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados luego de la fuga de 17 internos de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0623 DE FECHA 04-03-14, en la que se deja constancia de las diligencias relacionadas con la recaptura de los ciudadanos HENRRY ROBLES, VICTOR RINCON, JOSE MORALES, CANTILLO JUAN, HURTADO ELY, VICTOR DUARTE Y LARRAZABAL JUAN y el fallecimiento de los ciudadanos RAMIREZ ROJAS ALAN RUTHAY y PUSHAINA APIAYU JOSE; 3-ENTREVISTA a los ciudadanos HENRRY ROBLES, VICTOR RINCON, JOSE MORALES, CANTILLO JUAN, HURTADO ELY, VICTOR DUARTE Y LARRAZABAL JUAN, quienes son contestes en indicar que un interno apodado El Garza planificó con un custodio lo relacionado con la fuga, sin embargo al verificar cada una de las declaraciones, es de hacer notar que mientras todos manifiestan que este interno habló solo con un custodio, unos señalan al reconocimiento fotográfico a Angel Boscan Cambar como el custodio con el que habló el Garza y otros señalan que el custodio con el que habló el Garza fue Delgado Marulanda Denny Carmelo. (destacado propio para esta decisión)
Por otra parte, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que los hechos ocurren dentro de una instalación para personas que están penadas, cumpliendo una pena impuesta por el ordenamiento jurídico, y se hace necesario asegurar que los involucrados den cumplimiento a los actos del proceso, siendo que evidentemente para la ejecución de los tipos penales investigados hubo la participación de varias personas, y que el mayor de los delitos imputados, como lo es la asociación para delinquir, tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, ya que los otros delitos imputados son delitos cuya pena no supera los ocho años, sin embargo, hay que tomar en consideración que todos los imputados son personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, por lo que son de fácil ubicación, no tienen antecedentes penales, y ninguno presentó conducta predelictual, lo que permite a esta juzgadora hacer uso del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….
Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Sala expone:
Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado propio del Tribunal para esta decisión).
Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a los ciudadanos imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en 242 ordinales 2 del COPP, consistente en SOMETERSE BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 47, CUARTA COMPAÑÍA.
Se acuerda copia simple de las actuaciones a la defensa y se insta al Ministerio Publico a los fines designe un organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana para las fututa investigación y que se requiera copia certificadas de los libros de novedades y roles de guardia del mes de febrero y marzo de la Comunidad Penitenciaria FENIX Lara.
QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.
DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “en este sentido APELO por cuanto la decisión de la jueza en este caso acuerda medida cautelar sustitutiva a la libertad, considerando esta representación fiscal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en los art. 236, 237 y 238 del COPP ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita mas aun cuando dos de los delitos precalificados se encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos delitos imprescriptibles, así mismo considera esta representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción como lo son la declaración de 7 ciudadanos quienes hace un señalamiento directo de los imputados, en tal sentido visto que las penas exceden los diez años de prisión es por lo que considera que se encuentra fundado el peligro de fuga, todo ello aunado al hecho de que los mismos presentan su residencia y el arraigo familiar en una ciudad diferente a esta. Así mismo es importante señalar que los hoy imputados presentaron escrito de renuncia ante la Comunidad Penitenciaria FENIX Lara lo que hace presumir, no solo el peligro de fuga la obstaculización a la búsqueda de la verdad y el no sometimiento a la justicia, de la misma manera considera esta Representante Fiscal que los hechos por los cuales se encuentran investigados son de conmoción publica. Por cuanto fueron la cantidad de diecisiete (17) reclusos los que fueron favorecidos con la evasión y que gracias al gran desempeño realizado por los funcionarios de la GNB se ha logrado la recaptura de varios de los fugados, es todo.”
Por su parte, la defensa publica Abg. VERONICA RAMOS, dio contestación al recurso en los siguientes términos: “Me opongo a la aplicación del efecto suspensivo en la presente causa puesto que los delitos de los que se trata el presente asunto no se encuentran contenidos en el parágrafo único excepción del art. 430 del COPP, considera esta defensa que la jueza de control decidió acertadamente al acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tómese además en consideración que la medida concedida establece la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un institución determinada en este caso la cuarta compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana que mis defendidos permanecerán bajo la vigilancia de esta institución y no con una medida que implique su salida de dicho recinto. Por tanto considera esta defensa, excesiva la actuación fiscal al interponer el mencionado efecto suspensivo, cuando del caso que nos ocupa no se desprende que el mismo pueda aplicarse dado que considera esta defensa con base en lo establecido en los art. 37, 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la calificación jurídica alegada por el MP, esta errada y no se adapta a las circunstancias de hecho, del presente asunto. Solicito por ello SE DECRETE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO aquí invocado y sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal de Control.-…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal 1° del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, mediante el cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 2º del COPP y coloca bajo la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 4 a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, están referidos a: FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN previsto en el Artículo 265 del primera aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9, 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas cursantes en el presente asunto.
En este sentido es preciso indicar que la Jueza de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por os cuales se les sigue el proceso a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 2º del COPP y coloca bajo la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 4 a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.648.870, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 2º del COPP y coloca bajo la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 4 a los ciudadanos DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DENNY CARMELO DELGADO MARULANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.682.951 y ROMER ANGEL BOSCAN CAMBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.648.870, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (21) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo.