REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000024
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO en su carácter de apoderado judicial de los representantes de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, que decreta la medida cautelar inmoninada de desalojo del inmueble, Denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra la decisión de fecha 08-11-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada de desalojo, denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales a las niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y a la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Enero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, RAFAEL MUJICA NOROÑO, Abogado en ejercicio, titular tfe la cédula de identidad Nro. 12.853.094, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimetó Estado Lara, específicamente en la calle 28 con carrera 16, Centre Comercial Colonial, piso 1, oficina Nro.3, ínscrító en el Instituto de Previsión Social á& Abogado bajo ef No. 102.041; en mi condición de apoderado judicial, de los representantes, de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ, ambas venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.578.726 y 26.181.028, respectivamente; debidamente representadas por sus padres, ciudadanos EUS JAVIER PERDOMO y ANGELES MARÍA RODRÍGUEZ DE PERDOMO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 9.577.305 y E-80,572.201, respectivamente (en lo sucesivo mis representados, accionantes, querellantes, en beneficio de sus hijas menores); como se evidencia, en las actas de nacimiento que se acompañan al presente escrito, específicamente en los medios probatorios; todos domiciliados en la urbanización Playa Bonita, manzana A-l, casa Nro. 33, en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; representación judicial que se constata en el instrumento poder original anexo al presente escrito, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Barquísimeto, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nro. 13, Tomo 126; formando parte íntegro del mismo; ocurro ante esta honorable jurisdicción a los fines de incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo establecido en los artículos 8, parágrafo segundo y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual encuentra constituida por los Hechos y el Derecho que a continuación se
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que mis representados celebraron de manera verbal, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con el ciudadano HUNCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.582.194; domiciliado en la ciudad de Caracas (en lo sucesivo, propietario, parte accionada o querellado); sobre un de su propiedad, con hipoteca de primer grado a favor de "MIRANDA, DE AHORRO Y PRÉSTAMO"; ubicada en fa siguiente dirección: urbanización Playa Bonita, manzana A-l, casa Nro. 33, en Quibor, Municipio del Estado Lara; fa cual tiene las siguientes características: un área de de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 mtrs2), la superficie de ¡a vivienda, un área de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 Mtrs2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle 3; SUR: Parcelas A4-5; ESTE: Parcelas Al-34 y OESTE: parcelas Al-32, Es importante resaltar, que dicho inmueble es el actual domicilio de mis representados y HOGAR de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, ya plenamente identificadas.
Surge la situación Ciudadana Juez de la siguiente manera: En el momento en que se perfecciona el contrato ín comento, es decir, en fecha 13 de Marzo de 2010, ambas partes, cumplen con su obligación de ley, el cual consiste, en que, el propietario pone en posesión a mis representados y estos ocupan de manera PACIFICA, el inmueble, bajo las siguientes condiciones: - el propietario, da en arrendamiento, el inmueble a mis representados, para uso de VIVIENDA FAMILIAR, por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS mensuales (Bs. 600,00); así como la cancelación respectiva del condominio, para el mantenimiento y vigilancia de las áreas comunes de la urbanización; adicionalmente, mis representados realizarían mejoras importantes y significativas al inmueble. Siendo así las cosas, iniciada La relación arrendaticia entre las partes, el propietario, hace unas visitas al inmueble, a los fines de evaluar las reparaciones hechas a la misma; la constatación de la solvencia del inmueble con el condominio, con los servicios públicos, entre otros; estas "visitas" se fueron dando desde el 2010 hasta Mayo de 2D11, sin que el propietario, realizar observación alguna y quedando conforme en I oda visita realizada al inmueble.
Ahora bien, en fecha, Junio 2011, el propietario acompañado de su conyugue, la ciudadana YUSLEYDI GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 15.942.941, domiciliada en la ciudad de Caracas; visita a mis representados en el inmueble y le manifiesta que el valor del inmueble para la realización de la compra - venta, sería la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,00); mí representado manifestó, que estaba un poco elevado el precio, en comparación al costo referencia! de Amuebles similares, aunado a las condiciones en que la recibió y la inversión que tuvo que realizar para acondicionarla; sin embargo, ambas partes acordaron la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como precio de compra - venta para el inmueble. Mis representados nunca recibieron la documentación necesaria para tramitar el crédito respectivo, para subrogarse o, para liberar la hipoteca que reposa sobre el inmueble. En Diciembre de 2011, nuevamente fueron visitados mis representados por el propietario y su conyugue, e) cual en esa oportunidad, manifestaron que el valor del inmueble se habría incrementado a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); igualmente, mí representado, manifiesta su inconformidad con el planteamiento, alegando, además del costo referencia! de inmuebles similares, la inversión y reparaciones realizadas a beneficios del inmueble; el cual en dicha visita se acordó, que se hiciera la deducción respectiva, previa presentación de facturas para llegar al valor respectivo del inmueble partiendo de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 25 de Agosto de 2012, nuevamente, mis representados reciben al propietario en el inmueble, esta vez, andaba solo. Él le manifiesta a mis representados, que nuevamente el precio del inmueble sena incrementado a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); casualidad que ese mismo día, al inmueble le estaban colocando la cocina empotrada, mis representados aceptaron y le pidieron que se aplicara lo ya bastantemente acordado, como sería, deducir de dicho monto, la cantidad de lo invertido, en las mejoras y reparaciones; el propietario, nuevamente aceptó. Ese día, en horas de la tarde, mi representada ANGELES MARÍA BDORIGUEZ DE PERDONO, recibe una llamada, del teléfono del propietario, pero quien habla es su esposa, ya identificada; pidiéndole que desocupara el porque ya no iba el negocio y que no reconocería la inversión de las y reparaciones hechas al inmueble; desde ese día, el inmueble ha sido de constante vigilancia por sujetos extraños, unos en carro y otros en moto, y le toman foto al inmueble.
Mis representados, acudieron al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, del Municipio Jiménez; a los fines de solicitar medidas de protección (beneficio de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, por cuanto las mismas, habitualmente se encuentran solas en el inmueble fuera del horario escolar, adicionalmente al temor fundado, por estas personas que constantemente rondando el inmueble. Este organismo de protección, en fecha 09 de Noviembre de 2012, resuelve revocar la medida de protección a favor de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, notificando al propietario, parte accionado en el presente escrito, pero a mis representados, NO los notifican, sino dejan la boleta de notificación con un tercero no parte del proceso (sobre este particular ampliare más adelante).
En diciembre de 2012, estando sola la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, en el inmueble; recibe la visita de un funcionario del de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), el cual sometió a titas series de preguntas (entrevista) a la adolescente, pidiéndole constantemente que le abriera la puerta y que lo dejara entrar; por supuesto, que la adolescente no accedió; fue tanto el temor que sintió la adolescente en ese momento, que optó por llamar a mi representantes con mucha insistencia por lo acosada que se sentía por el funcionario, quien le dejo una citación para mis representados, para que los mismos se presentaran ante ese organismo CICPC, con sede en la Zona Industrial Barquísimeto, el día siguiente a las 8:00 am, ante el Sub Inspector Daniel
Efectivamente, mis representados se presentaron ante dicho organismo, como no estaba el Inspector, no los dejaron salir de las instalaciones, hasta no lo autorizaba él (Sub Inspector Legón) personalmente; le indicaron a mis itados que debían asistir con carácter de urgencia ante la Fiscalía 5ta del 10 Publico, por cuanto mi representada ANGELES MARÍA RODRÍGUEZ PERDOMO, había sido denunciada por el delito de invasión, por parte del
no FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.582.194. Dicha denuncia ya fue ada y tramitada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, bajo el LAR-05-603-2013, el cual no consideró puntos importantes de Derechos, cono la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y más grave aún, este despacho del Ministerio Público, interpone la acusación Fiscal ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 ée Barquisimeto; quedando bajo el Nro. KP01-P-2013-3783; solicitando en dicha acusación, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue acordada, por el Tribunal Penal ín comento, decretando DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE TNVADIDO", sin previa notificación de las partes, es decir a mis representados; notando en primer término, el derecho a la defensa y el debido proceso, ursupando la competencia, no solamente de este fuero de Protección, la cual constituye una violación directa a la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y a la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ; ano que, obvia flagrantemente la vía administrativa, como lo establece el Decreto-Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicada En la Caceta Oficial No. 39.668, fechada 6 de mayo de 2011. Pese al decreto de la IOIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de Barquisimeto, el General de Brigada OCTAVIO JAVIER CHACÓN GUZMAN, digno Comandante étí Regional Nro.4, rechaza de manera contundente, apegado a las disposiciones Constitucionales y a la Ley, el exhorto que le hiciere el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de Barquisimeto, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una Inspección extra lítem, identificada como asunto: KP02-J-2013-923, la cual ofreceré y señalaré como prueba en el presente Amparo más adelante; en ella se constató, entre otros particulares, la condición de padres de mi representados de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, lo cual no será lo controvertido en el presente Recurso; la habitabilidad de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRIGUEZ, en el inmueble arriba señalado; la verificación y constatación de que ese inmueble constituye el HOGAR de las hijas de mis representados.
Siendo así las cosas y partiendo de estos hechos, aunado a la situación arriba transcrita, entre la manipulación perversa de los órganos de justicia, la constante persecución de FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, ya identificado; hacia mis representados, inclusive hacia la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRIGUEZ y el desconocimiento de éste, sobre la relación ARRENDATICIA con mis representados; es que se evidencia a todas luces, que en ningún momento tan sido tutelados ni amparados los derechos de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRIGUEZ, pese al interés superior que las protege ante tan desagradable conflicto.
Fíjese Ciudadana Juez, que en ninguna parte, usted apreciará del presente, que la pretensión de mis representados sea apropiarse del inmueble, consientes están que el mismo no les pertenece, sin embargo, por hacer uso, goce y disfrute del mismo, por un periodo superior a tres (3) años, de manera pacifica, con el pleno consentimiento del propietario, a mis representados, incluyendo a la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, los protege una serie de normativas legales inclusive de Rango Constitucional, por cuanto debe intentarse y agotarse la vía administrativa, como lo estatuye el Decreto-Ley Contra 0 Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicada En la Gaceta Oficial No. 39.668, fechada 6 de mayo de 2011; para que posteriormente se interponga por vía jurisdiccional civil, bien sea, la Resolución de Contrato de Prendamiento, la desocupación o el desalojo del Inmueble, pero siempre con el debido proceso, el derecho a ia defensa y las garantías ya que existen elementos y condiciones particulares, que desde constitucionales las partes establecieron para celebrar dicho contrato de arrendamiento, ano son las mejoras e inversiones significativas, que tuvieron que realizar mi representados al inmueble para poder habitaría, con pleno consentimiento del societario y que hoy, ya no quiere reconocer. Opta el ciudadano FRANCISCO JHTONIO PÉREZ LUCENA, ya identificado; en primer término, desconocer los acechos que amparan a mis representados en materia contractual arrendaticia; desconocer los derechos constitucionales y legales que amparan a la niña BJZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ, en razón del interés superior que las y en razón de ello, deben ser atendidos y protegidos y finalmente la filiación perversa que ha intentado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUCENA, por medio de los órganos judiciales penales, a los fines de ir y manipular los hechos a su conveniencia, para lograr su cometido del desalojo por la fuerza pública del inmueble que actualmente es el de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la rente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ. Finalmente Ciudadana Juez, nos encontramos con una decisión dictada por * Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Fundón de Control Nro. 4 de ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; de fecha 08 de Noviembre de 2013 (fecha en la cual se toma como la violación grave de carácter constitucional en contra de mis representadas menores), en el cual ordena la presentación de la Ciudadana ANGELES MARÍA RODRÍGUEZ DE PERDOMO, madre de mis representadas, la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ y decreta el Juez del Tribunal Penal, la desocupación inmediata del mueble (que habitan, la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ) de la madre de mis representadas; es decir Cudadana Juez, que la sentencia dictada, en el asunto penal ya identificado, separa la convivencia de mis representadas la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, de su madre, situación que reviste meramente inconstitucional a la luz de lo estatuido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, por cuanto la decisión dictada lesiona las garantías constitucionales de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ.
CAPITULO III
DEL DERECHO QUE AMPARAN A LA NIÑA ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ YA LA ADOLESCENTE MARÍA ALEJANDRA
PERDOMO RODRÍGUEZ.
De Rango Constitucional:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados mtemacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección itiegral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral x tos niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado B Estado tiene la obligación indeinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículos. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes E Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de
nterpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tama de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
fsrágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes t>) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de tos niños, niñas y senescentes y sus deberes,
c) La necesidad de equilibrio entre fas exigencias del bien común y los derechos y ffantías del niño, niña o adolescente.
4} La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en xsarrollo, torágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Jtíotescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, mñás y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
srevaíecerán los primeros.
CAPITULO IV
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 914 de fecha 14 de Octubre de gil, con ponencia de la maatstrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
"...Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda de amparo de autos y, en ese sentido, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
"Igualmente procede la actión de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva". (Subrayado de la Sala). De la norma que fue transcrita se evidencia que la competencia para el omodmiento de los amparos contra actuaciones judiciales corresponde a un Mwia/ superior a aquél a quien se atribuya la decisión, actuación u omisión que JT denuncie como lesiva de los derechos constitucionales
Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello el conocimiento de la demanda de amparo bajo taomen no compete a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado de Primera mstancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquél que emitió el acto contra el cual se solicita la protección constitucional y por tener competencia para el conocimiento de las causas en las que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos, como sucede en el presente asunto, y según el criterio jadñco y reiterado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 803 del 24 de mayo de 2010 (caso: Henry Marcano y otros).
"...esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia n° 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afínes, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aqueta cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. (...)
Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se esta afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratíone materíae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
^Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en tas siguientes materias; (,..omlsis..,)
Parágrafo Cuarto, (...omisis...)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(.,.omissis,..)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual tos niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En taJ sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la vioíadón de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide'".
En consecuencia, esta Sala declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca el amparo de autos, como tribunal de primer grado de conocimiento y ordena la remisión del presente expediente a los fines de su distribución. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN
BENEFICIO PELA NIÑA ELIZABETH CAROLINA PER DOMO RODRÍGUEZ Y
DE LA ADOLESCENTE MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ.
Ciudadana Juez, el presente Amparo Constitucional, busca proteger y -establecer los Derechos Constitucionales de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ, por cuanto han sido y siguen siendo vulnerados, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, ya identificados y por la inconstitucional sentencia dictada, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, no solo porque ordena el desalojo de la madre de mis representadas (la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ) del inmueble, sino, que es incompetente para conocer ka situación jurídica planteada por el Ministerio Público, el cual ha debido desestimar de pleno derecho la acusación fiscal y remitir el asunto a la vía como lo establece Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica m Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La actíón de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Ciudadana Juez, si bien es cierto, que su Tribunal de Juicio de flrotección, no es el superior del Tribunal Penal que dictó sentencia y decretó el desalojo de la madre de mis representadas, del inmueble que constituye su Hogar, separándolas de su guarda, custodia y patria j; también es cierto, que el Tribunal que usted preside, es ei por la jurisdicción y la materia, para conocer de las 5, providencias, actos y omisiones que amenazan los derechos y constitucionales de los niños, niñas y adolescente; por lo cual, el Amparo Constitucional, debe restituir los derechos de mis la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ fe adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ. En virtud de lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de H sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguido paso a ios requisitos esenciales para la admisión del presente Recurso de Constitucional.
18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: ) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de xrsona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente «srtíficaáón del poder conferido; se verifica en la página 1. del presente toniro-. He Amparo Constitucional.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; igualmente por parte de las agraviadas en la página 1 y por los >. en el capítulo VIII. que se refiere a las conclusiones y especíales.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, «ücacJón de la circunstancia de localización; se verifica en el capítulo »~ 3ue se refiere a las conclusiones v peticiones especiales.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional, violados o amenazados de violación; se verifican en los capítulos II y III. del present ^scurso de Amparo Constitucional. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias aje motiven la solicitud de amparo. Se verifican en el Capítulo I del ••Jdjite Recurso de Amparo.
•) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Se verifica en srao del presente recurso de
Amparo Constitucional.
CAPITULO VI MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, sDeáficamente en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de torero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ve deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el pKBdimiento de Amparo Constitucional con la entrada en vigencia de la Institución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales m a República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están a acataría, de conformidad con el artículo 335 constitucional. De igual
j, se induye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° i del W01/2000 (caso Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 17 de la IOASDGC, promuevo, opongo a los querellados y ofrezco al Tribunal los siguientes meaos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- En setenta y un (71) folios útiles, marcado con la letra "A", expediente angmal, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ae Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Barquisimeto, asunto KP02-J-2013-923, que versa sobre Inspección Judicial, realizada por ese Tribunal de fMectión, en el cual se verifica: Folio tres (3) original de acta de nacimiento de la aootescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ; en el folio cuatro (4) original de acta de nacimiento de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ; en los folios anco, seis y siete (5,6 y 7) identificación de los padres de mis representadas, así como el original del acta de matrimonio. En el resto del expediente aquí identificado, se verifica las actuaciones del Tribunal de Protección f sus resultas, las cuales hacen plena prueba para este Tribunal en sede Constitucional, para Amparar con protección cautelar y en la definitiva, los aeréenos y garantías de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDOMO RODRÍGUEZ. 1 - En sesenta y un (61) folios útiles, marcado con la letra "B", copia certificada de cfictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de la Judicial Penal del Estado Lara, el desalojo inmediato del inmueble, natttan mis representadas, la niña ELIZABETH GARDUÑA PERDONO GUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO GUEZ, en donde se configura y materializa, la separación forzosa de mis rtadas con su madre, el cual es dictada por un órgano de justicia
pétente e inconstitucional; la presente documental, hace plena prueba, de Macones directas de las garantías constitucionales de mi representadas aquí
- En treinta y seis (36) folios útiles, marcado con la letra *C", copias certificadas se expediente G-6219-161012, llevado ante el Consejo de Protección del Niño, wa y Adolescente del Municipio Jiménez.
4.- En un (1) folio útil, marcado con la letra "D", escrito original entregado por fWYCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, a la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO •DDRIGUEZ, de forma agresiva, causándole temor y trastorno a mi representada menor, al verse involucrada en el desalojo arbitrario que pretende llevar a cabo el •endonado ciudadano.
TESTIMONIALES; previo a las formalidades de Ley solicito al Tribunal en sute Constitucional, se sirva tomar declaración de los siguientes Ciudadanos, AURIO MARTIN ORTIGOZA MALARETT, JÚNIOR CESAR TORREZ JUÁREZ, DAMNY INMACULADA PINA DE MARTIN y YOLEIDA AUXILIADORA LEÓN •DDRIGUEZ; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de oentkJad Nro. 9.701.147, 24.990.021, 10.124.141 y 7.980.419, respectivamente, todos domiciliados en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
Pido al Tribunal en sede Constitucional, que los medios de pruebas aquí promovidos, con el presente Amparo Constitucional, sean admitidos y ordene su Táctica y evacuación en la Audiencia Constitucional en el momento de su celebración.
CAPITULO
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON EL
PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Qudadana Juez, en virtud de la gravedad de las violaciones Constitucionales xu' señaladas y visto, que existen amenazas de los Derechos de mis •presentadas, en especial atención de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente HARÍA ALEJANDRA PERDONO tOORJGUEZ: aunado a la superioridad de este Tribunal en sede Constitucional, con la venia que usted se merece, decrete con la admisión del presente Constitucional, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con carácter de agenda, suspendiendo de forma inmediata, los efectos del proceso llevado a cabo mte el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de Barquisímeto; asunto Nro. KP01-P-2013-3783; en el cual se encuentra vigente, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y sentencia, que decreta el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE que constituye el hogar de la niña EUZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L' Hotels C.A.),
estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus borti iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
… (Omisis)…
Por las razones expuestas, bajo la tutela de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en beneficio de la niña EUZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ; admita y la presente petición especial acordando en el mismo auto de admisión del nte Amparo Constitucional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con carácter
da, suspendiendo de forma inmediata, los efectos del proceso llevado a cabo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de Barquisimeto; asunto Nro. KP01-P-2013-3783; en el cual se encuentra vigente, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y sentencia, que decretó a DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE que constituye el hogar de la niña EUZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de ia adolescente MARÍA At£3ANDRA PERDONO RODRÍGUEZ. Así pido que se declare.
CAPITULO VIII CONCLUSIONES Y PETICIONES FINALES
Por los alegatos de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la niña EUZABETH CAROLINA PERDONO RODRÍGUEZ y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA PERDONO RODRÍGUEZ, ambas venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.578.726 y 26.181.028, respectivamente; debidamente representadas por sus padres, ciudadanos ELIS JAVIER PERDONO y ANGELES MARÍA RODRÍGUEZ DE PERDONO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 9.577.305 y 5-80.572.201, respectivamente, en los términos expuesto; decretando con el auto de admisión del presente Recurso NEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con carácter urgencia, suspendiendo de forma inmediata, los efectos del proceso a cabo ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 de Barquisimeto; asunto Nro. KP01-P-2013-3783 y posteriormente luego de realizado el Juicio Oral Constitucional, declare CON LUGAR, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL OTIRCACIONES: Pido al Tribunal que practique las siguientes notificaciones:
QUERELLADO: FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.582.194; domiciliado en la ciudad de Caracas, para lo cual pido que se comisione suficientemente, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana, en la Ciudad de Caracas, para que practique la notificación del querellado en la División de Personal de Guardias Nacionales, Comandancia General de la Guardia Bolivariana Nacional de Venezuela, en la avenida Paez, frente a la plaza Madariaga, El Paraíso Caracas, teléfonos 0212-406.3001/3002/3004. 0212-406.3032. 0212-3600/3601/3602.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 4 del Circuito Penal del Estado Lara, en Barquisimeto; asunto Nro. KP01-P-2013-3783, en la persona del Juez, Abogado Amalio Avila Marcano. Ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la carrera 17 con calle 24, Edf Nacional, PB, Barquisimeto.
Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, ubicado en la avenida Lara, de esta Ciudad,
Se agregan al presente Recurso de Amparo Constitucional, tres (3) ejemplares, a los fines de su distribución respectivas a los notificados conjuntamente con copia certificada del auto de admisión del mismo, para la compulsa de Ley. Es en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-003783 y solicitar que no proceda la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que si consideraron que el pronunciamiento emitido en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 07 de Enero de 2014, por el Abogado Rafael Mújica Noroño en su carácter de apoderado judicial de los representantes de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ, en la causa Nº KP01-P-2013-003783, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Mújica Noroño en su carácter de apoderado judicial de los representantes de la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la niña ELIZABETH CAROLINA PERDOMO RODRIGUEZ y la adolescente MARIA ALEJANDRA PERDOMO RODRIGUEZ, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Marzo de 2014. Años: 204° y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000024
AVS/angie.-