REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000488
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004584
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES.
Delito: ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2013 y fundamentada en fecha 26/06/2012 mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2013 y fundamentada en fecha 26/06/2012 mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28/10/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de Marzo de 2014, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004584, interviene el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13/08/2013 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26/06/2013, hasta el día 26/08/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 01/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 19, 20, 21, 22 y 23 de Agosto de 2013, en virtud de que el personal del Circuito Judicial Penal, se encontraba en talleres de capacitación dictadas por la Dirección ejecutiva de la Magistratura. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 30/08/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 1° del Ministerio Público, hasta el 03/09/2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“….(Omisis)…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FONDO DEL RECURSO
Honorables Jueces, la representación Fiscal para el momento de la Audiencia de Presentación de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del 18-03-13, consigno como fundamento de su escrito de presentación un Acta Policial S/N°, del 15-03-13, y que cursa al folio (02), que sirvió además para que el Tribunal se formara el conocimiento de los hechos llevados por la Fiscalía y tomar una decisión del caso.
Pero es el caso ciudadana Juez, que la representación Fiscal en la oportunidad legal, consigna el respectivo escrito de acusación Fiscal, con fundamento y así lo hace acompañar de otra Acta Policial, que cursa al 1(folio 46) distinta a la que consigno en la audiencia de calificación de flagrancia. En donde las características del imputado, de las prendas de vestir y horas de los hechos, no se corresponden con la otra acta. Incluso la primera no aparece numerada como si lo está la segunda, la cual consigno en este acto dos (02) actas policiales en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”.
Ante esta situación en fecha 23 de Mayo del año 2.013 momento en el cual se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta defensa solicita formalmente la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actas policiales, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la ciudadana Jueza Luisabeth Mendoza Pineda encargada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta alegando lo siguiente: “esta juzgadora al analizar dichas actas policiales observa que ciertamente en la primera acta, los funcionarios actuantes transcriben que los hechos fueron a las 11:30 am y la segunda indica 11:25 am. Dichas actas policiales no son medios de prueba si no elementos de convicción y la dualidad de las horas al ciudadano imputado no le causa un daño ni se le están violando los derechos consagrados en la norma constitucional”, tal y como se evidencia en escrito de contestación a la acusación, acta de realización de audiencia preliminar de fecha 23/05/2013 4 y auto de apertura a juicio de fecha 26/06/20 13, la cual consigno en este acto en copia simple marcado con las letras “D”, “E” y “F”.
Para entender la importancia del acta policial, veamos lo que nos dice el artículo 115 ejusdem, (Omisis)…
Es decir, la importancia del “Acta Policial de Aprehensión”, radica en que la misma va a ser base para que la vindicta pública ejerza la acusación. Del Acta depende toda la estructura del proceso, por eso se ha de ser muy cuidadosos en su colaboración.
DEL DERECHO
Esta situación es violatoria de elementales principios procesales Constitucionales y legales Por tanto son objeto de nulidad como o restablece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Es decir, el no cumplimiento por parte del cuerpo policial de la normativa que rige los requisitos y formas de levantar el Acta Policial es una inobservancia de la ley que se traduce en la nulidad del acto y máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal han fundado decisiones en el Acta viciada. No siendo actos subsanables ni convalidables, por tratarse de los hechos que motivaron la acción del Estado que toca el fondo de la controversia.
PRETENCION DEL RECURSO
Se pretende con la interposición de este Recurso la declaratoria con lugar a a solicitud de nulidad absoluta de Acta Policial S/N°, del 15-03-13, que cursa al folio (02) y Acta Policial, N° 107-03-13, del 15-03-13 que cursa al (folio 46), y así lograr la restitución de la situación jurídica infringida, la cual causa un daño a mi defendido.
Lo que se busca además con este recurso, es controlar el debido proceso y satisfacer con honestidad la justicia, controlando los hechos y aplicando el derecho a estos últimos.
PETITUN
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer en nombre de mi defendido RECURSO DE APELACION DE AUTO, se restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Fundones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando se decrete la nulidad de las actas policiales a la cual se ha hecho referencia en este escrito.
Solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales plurimencionadas insertas en la causa N° KPO1-P-2013-4584…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 23/05/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 dictó la decisión apelada, la cual fue fundamentada en fecha 26/06/2013, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: una vez leída las actas policiales presentadas se evidencia que están suscritas por los mismos funcionarios actuantes, es copia exacta de los hechos ocurridos el 15/03/2013. Esta juzgadora al analizar dichas actas policiales observa que ciertamente la primera acta los funcionarios actuantes transcriben que los hechos fueron a las 11:30 AM y la segunda indica 11:25 AM. Dichas actas policiales no son medios de pruebas sino elemento de convicción y la dualidad de las horas al ciudadano imputado no le causa un daño ni se le están violentando los derechos consagrados en la norma constitucional, ya que la segunda acta policial consignada es copia fiel y narran los hechos de manera exacta a la primera acta consignada por el Ministerio Publico, suscrita ambas por los mismos funcionarios actuantes. En virtud de lo cual no incurre en nulidad absoluta las actas policiales consignadas por el ministerio Publico, por lo que se declara sin Lugar la Solicitud por parte de la defensa técnica.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2013 y fundamentada en fecha 26/06/2012 mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-004584, a través del sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/12/2013, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.321.310, por el delito ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: una vez oído lo expuesto y lo solicitado por las partes DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 20.321.310 por el delito ROBO AGRAVADO. Líbrese boleta de LIBERTAD. SEGUNDO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Quedan las partes notificadas. Es todo…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2013 y fundamentada en fecha 26/06/2012 mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 12/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.321.310, por el delito ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSIFRANK JOSMIR PEREZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2013 y fundamentada en fecha 26/06/2012 mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 12/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.321.310, por el delito ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2013-004584.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Carmargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000488
ELG/emyp