REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010973

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN

De las partes:
Recurrente: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusados: FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.505.

Defensor Privado: Abg. Jaime Rodríguez y Abg. Betzabeth Colmenarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría, artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem y artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y le impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y le impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara:

“…SEPTIMO: vista la decisión en el día de hoy esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del COPP ejerce el recurso de apelación de efectos suspensivo en virtud de que para esta representación fiscal a pesar de lo manifestado por la victima en el día de hoy es de hacer notar que esta no conocía a las personas con las que estaba negociando no es menos cuerto que no pudiera decir que no sean los hoy imputados en esta sala quienes no participaron en la comisión de los delitos atribuidos por el MP ya que de la investigación realizada por la vindicta publica se establecido suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos se encontraban incursos en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados es por lo que solicita respetuosamente al tribunal se suspenda la presente decisión y se reemitan las actuaciones , a la acorte de apelación. Es todo…”

La Defensa de los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, en su carácter de acusados, expone lo siguiente:
“…Se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa se niega rotundamente a la solicitud fiscal a ejercer el efecto suspensivo por cuanto observamos que cambiaron contundentemente las circunstancias de hecho y derecho en al presente causa por cuanto la victima manifiesta en sala abiertamente que nuestros representados no tuvieron ningún tipo de participación penal al contrario manifiesta que el responsable es el SICA y el señor Siro León y en cuanto al derecho las circunstancias cambiaron por que de 5 tipo penales solo quedaron dos y en cuanto al tercero solo se ejecutaría de obtenerse una sentencia condenatoria es decir si tenemos una victima que no reconoce a mis representado como responsables y temeno una acusación admitida parcialmente mal pudiésemos pretender que nuestros representado continúen privados de su libertad solo a petición caprichosa de la vindicta publica quien no logo probar en su libelo acusatorio los tipos delictuales. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…(omisis)…

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, esta juzgadora considera que las circunstancias que fueron consideradas al momento de imponer la privación de Libertad han variado sustancialmente, siendo que hubo cambio de calificación con relación a un delito, con relación a otro se decreto el sobreseimiento en virtud de que ya no constituye delito no s encontramos en un tipo penal que solo es sancionable administrativa mente, una ves se dicte una sentencia condenatoria así como fueron admitidos los tipos penales con formas inacabadas las penas en sus limites máximos no superan los 10 años de prisión, por otra parte acredita la defensa el estado de salud de uno de los imputados, por lo cual los mismos pueden mantenerse sujetos al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa como es la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días conforme al articulo 242.3 del COPP SEXTO SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución…”

Así mismo, en fecha 11/03/2014, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la medida de coerción personal, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión parcial de la acusación, a la declaratoria de sobreseimiento con relación a un delito, y habiéndole atribuido a uno de los hechos una calificación jurídica distinta, mucho más benigna el Tribunal, observándose que frente a los delitos por los cuales fue admitida la acusación es posible mantener sujetos al proceso a los acusados a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en su totalidad que contemplan el artículo 236. 3, siendo que en virtud de la pena a imponer en una posible condena no contempla en su límite máximo la pena de 10 años, el daño causado por cuanto no fue comercializado el producto, mantienen ambos imputados un arraigo en el país, ejerciendo el comercio de manera establecida, no presentan conducta pre- delictual no registrando asuntos en este Circuito Judicial Penal, no presentan antecedencia penal no existiendo por ende peligro de fuga, y con relación a la obstaculización no hay posibilidad de que la misma se obstaculice por cuanto ya culminó la investigación, considera ajustado a derecho revisar la medida de privación de libertad y en su lugar imponer la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal, por cuanto es claro que han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.-…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal 4° del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y le impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.505, están referidos a: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría, artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem y artículo 286 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 22/01/2014.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría, artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem y artículo 286 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos acusados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas cursantes en el presente asunto.

En este sentido es preciso indicar que la Jueza de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por os cuales se les sigue el proceso a los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y le impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.505, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y le impone la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.505, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (17) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.


ASUNTO: KP01-R-2014-000124
ELLG/emyp