REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000430
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010815
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosangela Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO.
Delito: HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Rosangela Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17/12/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de Marzo de 2014, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/03/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-010815, interviene la Abg. Rosangela Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 20/11/2013 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de fecha 11/06/2013, hasta el día 04/12/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 12/07/2013, por lo que se observa que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal. Se deja constancia que los días 12, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31-07-2013, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13-08-2013 NO HUBO DESPACHO. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el lapso al que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo venció en fecha 14/08/2013, sin que se recibiera escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Rosangela Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…(Omisis)…
PRIMERA DENIINCIA
Denuncio la violación del Artículo 444 numeral 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causó indefensión.
Ciudadanos Magistrados, al momento de notificar del accidente automovilístico origen de esta causa, se hablo y así esta plasmado en las distintas actuaciones de transito de COLISION DE VEHICULOS, no obstante la Fiscalía del Ministerio Publico actuante no profundizo en las diligencias pertinentes en la investigación exhaustiva de los hechos esgrimidos por los funcionarios de Transito Terrestre de Lara para determinar las causas que originaron dicha colisión.
No se determino las condiciones atmosféricas, estado de la vía para el día del hecho y más cuando el funcionario de Transito actuante certifica que el pavimento estaba mojado.
En el croquis levantado del accidente (representación grafica del hecho de transito) no existen marcas de frenos u otro elemento que pudiese previa inspección ocular ser reflejado en el mismo pues al observarse dicho croquis no arroja información determinante para establecer criterios para determinar la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendido solo establece la posición de los vehículos luego del impacto.
No existen experticias mecánicas de los vehículos vinculados en el siniestro que pudiese ser otro elemento determinante de las causas que originaron la colisión entre los vehículos.
No existen pruebas determinantes que infieran que mi defendido estuviese libando licor y menos sin dormir. Argumento esgrimido por la representación Fiscal en su acto conclusivo.
Donde no demostró realmente que la conducta desplegada por mi defendido estuviese contemplada en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo primero que debe demostrarse y así lo establece la doctrina jurisprudencial penal es la concurrencia de los elementos que consagran al dolo, debe demostrar la conducta consciente para la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, tampoco se ventilaron diligencias o argumentos probatorios para establecer la responsabilidad penal y el grado de participación en el accidente automovilístico de ambos vehículos, solo la presunción del Vigilante de Transito LINYER FUENMAYOR, antes identificado, que manifestó que el conductor del vehículo Malibu era mi defendido YOHAN ANTONIO PRADO, ampliamente identificado, porque así se lo había informado el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA, titular de la CI No. 16.531.665, recluido en el Hospital Antonio Maria Pineda y que posteriormente falleció, la autopsia fue practicada por el DR. JUAN RODRIGUEZ Y EN JUICIO RECALCO EN SU TESTIMONIO que este ciudadano no estaba en capacidad de hablar mucho por la herida que presentaba en el hígado, tampoco aparecen actas de declaraciones que así lo certifiquen la declaración de los hechos firmadas por él y de los demás testigos promovidos por la defensa, recluidos en el mismo centro asistencial. Por deducción se establece que en ningún momento fueron entrevistados por funcionarios de transito. Desde un principio del proceso se creo la culpabilidad de mi defendido, es decir juicio predeterminado y donde la sustanciación de los elementos de convicción no soporta el dolo eventual, pues el mismo funcionario de transito manifestó que no pudieron determinar técnicamente, que estuviesen libando licor, donde por demás certifican que un ciudadano que no quiso identificarse, le había informado que del vehículo Malibu habían sacado una garrafa contentiva de licor, manchada de sangre. Esto es grave, ciudadano magistrados puesto que afecta directamente sobre la Cadena de Custodia.
No existe concordancia entre los dichos de los testigos, pues existen testigos presénciales promovidos por la defensa y el testimonio del funcionario actuante L1NGER FUENMAYOR. Los testigos que andaban en el vehículo MALIBU para el momento de ocurrir el hecho afirmaron que dicho vehículo era conducido por ED1NSON JAVIER MOLLEJAS, quien resulto muerto en el hecho, así mismo, el funcionario de transito manifestó que era conducido por mi defendido. Era necesario ahondar en la investigación y mas cuando los mismos testigos afirmaron que en ningún momento fueron llamados a declarar ante los funcionarios de transito. Esta situación creo un estado cte indefensión ciudadanos magistrados pues los testigos referenciales no son prueba suficiente para generar culpabilidad y más cuando todo el proceso carece de pruebas suficiente para mantener el dolo eventual. En tal sentido y sobre la existencia del dolo eventual en materia de transito GRISANTI AVELEDO señala que para demostrar que el dolo eventual existe debe probarse pues el sujeto activo lo ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continua desarrollando la conducta inicial, es decir que obra o ejecuta la acción con total indiferencia frente al ordenamiento jurídico vigente. En otras palabras es la esencia del DOLO EVENTUAL esta actitud. En tal sentido su importancia de ser probado ya que el Código Penal no establece una presunción de dolo solo consagra una presunción iuris tantum de voluntariedad en el su artículo 61 y que señalo en citar “La acción u omisión penada por Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.
En consecuencia el DOLO EVENTUJM no se puede demostrar en el análisis de cada una de las actuaciones que sirvieron de supuestos elementos probatorios para acusas a mi defendido.
Hablaríamos de responsabilidad culposa en todo caso siguiendo realmente el proceso de investigación cónsone y no con todos los vicios hallados por esta defensa en el desglose del mismo. No puede ningún Juez de la Republica amparado por un Representante Fiscal crear un tipo penal para ejecutar la pena del Homicidio intencional simple violentando el Principio de Legalidad. Toda esta situación y ante un procedimiento que adolece de pruebas contundentes y bajo la inobservancia de las máximas de experiencia de un juez coloca a mi defendido en estado de indefensión, pues la inica manera que tiene un acusado para defenderse es evacuando pruebas que desvirtúen las imputaciones en su contra, esto es la consagratoria del principio del derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 numeral 10 cuando el acceso a las pruebas es un derecho que garantiza la defensa en todo estado y grado del proceso este estado de indefensión que se produjo durante el juicio pido que así sea declarado por la Corte de Apelaciones, sentenciando la violación del Articulo 444 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente anule la sentencia y se ordene nuevo juicio ante un Juez que no quebrante los actos y no coloque en estado de indefensión al acusado, conforme lo ordena el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio La violación del Articulo 444 Numeral 4° “Sentencia Fundada En Prueba obtenida ilegalmente”
Ciudadanos Magistrados, la Juez Sexta de Juicio funda su sentencia y da carácter de plena prueba en las siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico legal análisis hematológico No. 9700-127-UTB-417-11, de fecha 13 de Julio del 2011 de una garrafa encontrada en el lugar de los hechos.
2. Experticia química No 9700-127-DC-UFQ-258-11 de fecha 12 de diciembre del 2011 realizada por la Ing. María Berti de Montiel adscrita al CICPC sub delegación Barquisimeto. DICHA EXPERTICIA CONCLUYE que el líquido en el interior de la garrafa es bebida alcohólica.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que esta evidencia no fue colectada por los funcionarios de transito, ya que certifican en el Acta de Investigación Penal declaran que al momento de hacer la Inspección fueron abordados por dos ciudadanos quienes le entregan una garrafa de licor y no quisieron identificarse, esta evidencia nunca fue colectada por funcionarios actuantes y no se determino que persona lo entrego así como tampoco se realizo la respectiva comparación hematológica, no se determino cual de los vehículos incursos en el accidente llevaba exceso de velocidad, pues no se ahondo en la investigación de los circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho. Solo son mero narrativas de dichos no demostrados científicamente ni en la etapa de investigación ni en juicio. Esta prueba es improcedente porque su obtención fue ilegal contraviniendo todos los principios rectores del proceso penal. Es una prueba ilícita. Se contamina la cadena de custodia, manipulándose las evidencia por quienes van a atestiguar en contra del acusado, le da valor de plena prueba a pruebas obtenidas ilícitamente por violar la Constitución Nacional en su Articulo 49 Numeral 10 al no ser evidencias colectadas por el funcionario actuante en el caso que nos compete TRANSITO TERRESTRE colectadas nada más y nada menos que por los testigos de la fiscalía o simplemente por personas que no forman parte del proceso en cuanto a las solemnidades que contiene la Cadena de Custodia.. Este nuevo procedimiento de colección de evidencia hecho por los acusadores es totalmente ilícito porque viola derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y a una investigación imparcial.
Ciudadanos Magistrados, en este caso no se cumplió con el protocolo de la cadena de custodia, las evidencias fueron manipuladas por gente extraña al hecho ylo más grave aun no identificadas.
Por estas razones pido Ciudadanos Magistrados declare la violación del Articulo 444 Numeral 4° por haberse fundado la sentencia en pruebas obtenidas de manera ilegal y consecuencia anule la sentencia y ordene nuevo juicio con un juez diferente al que se pronuncio.
Consecuencialmente Anule la sentencia y ordene nuevo juicio con un juez diferente al que se pronunció.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio La violación del Articulo 444 Numeral 5° “Violación de la Ley por inobservancia o erróneo Aplicación de una Norma Jurídica”
Mi defendido Ciudadanos Magistrados fue condenado por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de acuerdo al Artículo 405, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNA Y LESIONES GRAVE. Ahora bien, en la motiva de la sentencia la juez en ningún momento explica, razona o por lo menos menciona cual es el motivo pues no quedo demostrado en el debate del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no se demuestra la impericia, negligencia, tampoco se demostró quien iba conduciendo, no se demostró la ingesta de bebidas alcohólicas, no menciona la demostración científica del dolo, solo hace referencias de dichos no amparados en investigación científica, y eso tiene una razón de ser, ni en la investigación ni en el debate oral y público. Se toco el tema del motivo del homicidio intencional a titulo de dolo eventual, si esto en ningún momento fue tocado por las partes, de donde la juez saco, concluye o dictamine que el motivo es por el dolo eventual sino fue demostrado.
El Código Penal establece diferentes tipos de homicidios y los enmarca en diferente normas jurídicas, con tipos y penalidades diferentes, el tipo penal aquí ventilado no existe en el Código Penal como tipo penal y la pena respectiva, sino que se aplica la pena del Homicidio Intencional para hablar del dolo eventual debe demostrarse que el sujeto activo incurrió en conductas determinantes para calificarlo y demostrar que dicha conducta atípica lleno los extremos del dolo ç eventual. Es decir que la imposición de pena en todo caso seria de un tipo distinto al presentado por el Ministerio Publico donde todos los supuestos deben ser demostrados si no se debate, si no se prueba, si ni siquiera se menciona ni en el proceso, ni en la sentencia la fundamentación del dolo eventual y el grado de participación de mi defendido, entonces no podrá aplicarse jamás este tipo penal y de hacerlo se estaría aplicando de manera errónea la norma jurídica, esto es lo que ha pasado en el presente caso Ciudadanos Magistrados, la Juez aplicó de manera errónea el Articulo 405 del Código Penal al condenar por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin haberse razonado y motivado los elementos que califican el homicidio y en consecuencia hace merecedor de la pena al condenarlo. Y lo más grave aún por dichos esgrimidos en juicio como es el testimonio del Ciudadano ANGEL JUSTINO GARCES PEREZ, titular de la CI No. 7.382.940 en la cual asegura que los hechos ocurridos fueron originados por ingesta de bebidas alcohólicas y por demás asegura conocer de vista, trato y comunicación al funcionario actuante LINYER JOSE FUENMAYOR, ampliamente identificado y el cual certifico en la respectiva Acta de Investigación Policial que la garrafa de licor fue entregada por personas que no quisieron en ningún momento. Identificarse, pudiendo presumir esta defensa que al igual que dicha prueba este testimonio es insostenible como argumento probatorio porque este ciudadano no se encontraba en el sitio al momento del accidente sino minutos después de ocurrir los hechos y no aporto elementos de convicción al debate oral.
Recapitulando Ciudadanos Magistrados, para aplicar una Norma Jurídica deben cumplirse al pie de la letra los supuesto que la norma expresa, si falta un supuesto de hecho, cabria la posibilidad de estar en presencia de otro tipo penal o no estar en presencia de ninguno, es por ello que en este caso hubo una errónea aplicación del Artículo 405 del Código Penal y pido así sea declarado, y sea aplicado el Articulo 449 del mismo Código Ordenándose nuevo Juicio Oral y Publico en virtud que se hace necesario determinar si hubo o no elementos necesarios para determinar el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y eso solo puede determinarse en presencia de un nuevo juez cumpliendo con el principio de inmediación y contradicción en debate oral y publico Pido así sea declarado.
CUARTA DENUNCIA
Denuncio La violación del Articulo 444 Numeral 2° “Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Estamos en presencia de una total falta de motivación en la sentencia pues la juez no establece los elementos determinantes del DOLO EVENTUAL solo hace descripción de cada uno de las actuaciones dentro del debate oral, solo cita la norma y si revisan bien ciudadanos magistrados, el contenido de la sentencia carece de fundamentos de convicción y repiten todos los elementos de la Representación Fiscal faltando los elementos de máximas de experiencias de un administrador de justicia.
Por último Ciudadanos Magistrados, pido que la presente Apelación sea declarada con lugar en la definitiva, sea anulada la sentencia y ordenado un nuevo Juicio Oral y Público, como consecuencia de ello solicito la excarcelación inmediata de mi defendido y le sea restituida la medida de coerción personal que tenia impuesta antes de su encarcelación.
Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013 donde el Tribunal A Quo, Condena al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.210.114 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal a una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 14 de ABRIL de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy 11 de Junio de 2013.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17/03/2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LONNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar las declaraciones rendidas por los testigos presénciales como lo fue el ciudadano ANGEL JUSTINO GARCES PEREZ , en concordancia con la de la víctima, así como la deposición de cada uno de los expertos que practicaran las diligencias de la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LONNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sobre la humanidad de los ciudadanos MIGUEL ARNOLDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.507, de 48 años de edad, TANIA ELIZABETH GARCIA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.124, de 25 años de edad, MARY DANIELA GARCIA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.029, de 13 años de edad, EDIXON JAVIER MOLLEJA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.637, de 23 años de edad, ALBERTO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.665, de 25 años de edad, ya que a lo largo del debate oral y público no quedo lugar a duda sobre la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ANGULO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.588.814, con tal negligencia de manejar bajo los efectos del alcohol, con un alto grado de cansancio manifestado por todos los testigos, incluso por el mismo acusado, que si bien es cierto de las declaraciones de los demás testigos que venían dentro del vehículo del acusado, manifestaron insistentemente que el que venía conduciendo el difunto de Edixon Molleja, no menos cierto es que también indican de diferentes formas que estaban dormidos y recuperan el conocimiento cuando llegan al centro asistencial respectivo, sin aportar mayor detalles de la colisión como tal, declaraciones que no le arrojan certeza en relación al conductor del vehículo.
Así mismo esta juzgadora pudo apreciar bajo la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencia, bajo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en el artículo 22, lo declarado por cada uno de los testigos adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y las experticias depuestas y reconocidas en los actos celebrados ante este tribunal, sobre todo de las lesiones que sufriera el acusado tal y como lo manifestado por el Médico Forense, quien manifestara entre otras cosas “…la lesión estaba en el tercio medio y dibujaba como una forma triangular, una equimosis es filtración de sangre por debajo de la piel y una excoriación que desnuda la epidermis …lo que queda más probable es el volante, porque el mismo queda a esa altura, pero con la inercia la tendencia es irse hacia adelante, la mayor probabilidad es que haya sido el volante, el edema en ambas manos, pudiera ser ocasionada al tomar el volante, o tal vez que como mecanismo de defensa haya tratado de tomar algo, edema es una inflamación porque se acumula un líquido en la piel, en la parte externa del tobillo, es el maléolo interno derecho, claro si el tengo el pié en el pedal pudiera ocasionarse una lesión, una fractura generalmente se inmoviliza, puede ser por contusión…” dan pie a la juzgadora establecer con determinación la persona que viene conduciendo el vehículo y subsumir la conducta del ya mencionado acusado bajo el tipo penal establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 490 de fecha 12/04/2011, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar esta juzgadora que el comportamiento transgredió los límites de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia que establece el Homicidio Culposo, establecida en nuestra normativa positiva, por cuanto el acusado sabiendo que su proceder pudiera traer consecuencias fatales tanto a él como a su persona, no se limita en su ejecución sino que mantiene dicha conducta, produciendo en este caso la muerte de una niña y la lesión grave de otro sujeto, según lo determinaran los expertos correspondientes tal como lo señalara el Dr. Juan Rodríguez al señalar en cada uno de los protocolos de autopsia que las lesiones eran consecuencia de una hecho de tránsito. Descartando así la responsabilidad que intentaba atribuir la defensa técnica al ciudadano Edixon Molleja como conductor del vehículo que genera la colisión.
La irresponsabilidad exagerada del acusado consistente en el hecho de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cansancio acumulado, alta velocidad que se desprende de las condiciones y ubicación de los vehículos en un pavimento mojado en sentido de bajada en una pendiente, y la temprana hora que el conductor decide tomar el vehículo permiten encuadrar la conducta del ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.114 en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible no emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cual fue la conducta determinante para que se produjera la colisión y la consecuencia inmediata de dicho accidente como fuera la muerte de cinco personas, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS prisión, arrojando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS a la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la pena a imponer del delito menos grave, a decir el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que resulta una pena de DIECISIES (16) AÑOS Y TRES (3) MESES, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del mismo Código Penal se rebaja a la pena imponiendo una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION para el cual se establece una pena de
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, FREDDY ANTONIO ANGULO GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° 11.588.814, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Daniel Viloria. Se suspende la licencia de conducir Siete (07) Años y Nueve Meses…”
Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.210.114 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con que elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA con custodia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 04/04/2013 y fundamentada en fecha 11/06/2013, mediante cual CONDENO al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENDENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO JOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 14.210.114, bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA con custodia.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado.
No se ordena notificar a las partes, en virtud que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Carmargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000430
ELG/emyp
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