REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005186
ASUNTO : KP01-P-2014-005186


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNANDEZ
ALGUACIL: EDUARDO ACEVEDO
IMPUTADOS:
DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19/12/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 9no de Bachillerato, hijo de Yenismar Carolina Arroyo Garmendia y de Padre desconocido, residenciado en: URBANIZACION CLEOFE ANDRADE, VEREDA 21, CASA N° 26 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO SE LO SABE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-14-5189 (CON ORDEN DE APREHENSION POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL).
DEFENSA TECNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCAL 1º DEL M. P.

ABG. GERALDINE PABON

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19/12/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 9no de Bachillerato, hijo de Yenismar Carolina Arroyo Garmendia y de Padre desconocido, residenciado en: URBANIZACION CLEOFE ANDRADE, VEREDA 21, CASA N° 26 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO SE LO SABE.- Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA en perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos que constan en acta de investigación penal: en fecha 17/03/2014 en momentos en que los funcionarios se encontraban en sus labores de servicio en unidad identificada de este organismo, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE ADOLFO RUIZ, INSPECTOR YILBE CASTAÑEDA, DETECTIVE JEFE OCHOA VICTOR, Y LOS OFICIALERS MOISES TORRES, CARLOS RODRIGUEZ Y DEL ORCO GUSTAVO DE LA ( POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA) QUIEN SE ENCUENTRA EN COMISION DE SERVICIO, EN MOMENTOS QUE NOS DESPLAZABAMOS POR LA CARRETERA VIA RIO CLARO, SECTOR BRAMADERO, VIA PUBLICA, KILOMETRO 16, PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, avistaron a un ciudadano quien vestia una franelilla multicolor y bermudas blanco con rayas rojas y negra, chancletas y un adolscente chemis blanca con rayas horizontales color rojo y bermudas blanco con rayas blancas, rojas y grices, quienes al percartarse de la presencia policial los mismos optaron una actitud sospechosa, por tal motivo se procedió a intercepatar a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales y la inspección respectiva encontrando en el ciudadano del bolsillo lateral derecho la bermuda un envoltorio elaborado en material sintetico, trasparente, contetntivo de tres trozoz compacto, de color beige, de olor fuerte, conocidos como presunta droga, y del adolscente del bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado de material sintetico, trasparente, contentivo de 7 trozos compacto de color beige , de olor fuerte, conocidos como presunta droga y por los por los cuales fuera aprehendido quedando idendificado el ciudadano DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PESO NETO DE LA DROGA ES 9,1 GRAMOS DE COCAINA, es todo”.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295, “No voy a declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa de presentación cada 30 días, solícito copias del presente asunto, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA
y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER ARROYO GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.418.295, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a la imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: Se acuerda dejarlo a la orden de este Tribunal en el asunto P-14-5189. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.