REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001893
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001893

Este Tribunal pasa a fundamentar la solicitud de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ACTA de Diferimiento levantada en fecha 12-02-2014, pide se sobresea la presente causa por prescripción de la misma.

La presente averiguación se inició en fecha 08.02.1996, con motivo denuncia realizada por el ciudadano PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, realizando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedimiento tendentes al esclarecimiento de los hechos, presentando la Fiscalía del Ministerio Publico escrito acusatorio en fecha 10-07-96, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito contra los ciudadanos Simón Tercero Camacaro Páez y su hermano Freddy Abelardo Camacaro Páez, quedando solicitado o requerido el ciudadano Henry Nicanor Meléndez Escalona. En fecha 27-01-97 fueron condenados a un mes y quince días, sentencia ésta que hubiese sido igual para el ciudadano Henry Nicanor Meléndez Escalona, de haber sido localizado. Ahora bien. En fecha 03-05-2004, se impuso al ciudadano HENRY NICANOR MELÉNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.388, del auto de detención dictado en fecha 30-04-1996, dejando sin efecto la orden de captura e imponiéndole medida cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del derogado COPP. En fecha 12-09-2005, la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y el 27-09-2005 se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar. En fecha 01-06-2006 se realiza audiencia preliminar y se admite la acusación, desde entonces, ha sido imposible la realización del juicio oral y publico por causa que no le son imputables al acusado y por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de tres (3) meses a un (1) año, siendo su termino medio de 7 meses, 15 días, correspondiéndole una prescripción de tres años, tal como lo señala el Artículo 108.5 mas la mitad de la misma es decir 1 año y 6 meses, resultando un total de 4 años y 6 meses contados a partir del 01-06-06, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, por lo que han transcurrido 7 años 9 meses, superando en demasía los lapsos de ambas prescripciones, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 ambos del COPP y Artículo 108 numeral 5 en relación con el Artículo 110 ambos del Código Penal, DECRETAR EL SOBRESEMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENRY NICANOR MELÉNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.388 y así se decide.


DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5 en relación con el Artíclo110 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cesan las medidas acordadas en su oportunidad. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


LA SECRETARIA