REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005633
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-005633
Se inicia la presente causa con motivo de la solicitud que en fecha 06-09-2006, interpusiera la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora, contra el ciudadano ARAÑA CARMONA ORLANDO JAVIER, titular de a cédula de identidad Nº 14.760.667, VARGAS TORRES YOHAN EDUARDO, titular de a cédula de identidad 18.949.856 Y CRISTO JOSE MENDOZA, titular de a cédula de identidad Nº E-81.740.643, Solicitando la flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa.
En fecha 07-09-2006, se realiza audiencia de presentación, en la cual se decreta lo solicitado por el Ministerio Público, en fecha 06-09-2006.
En fecha 20-10-2006, el Fiscal 10 del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ARAÑA CARMONA ORLANDO JAVIER, titular de a cédula de identidad Nº 14.760.667, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Pena, y solicita se decrete el sobreseimiento a los ciudadanos: ARAÑA CARMONA ORLANDO JAVIER, titular de a cédula de identidad Nº 14.760.667, VARGAS TORRES YOHAN EDUARDO, titular de a cédula de identidad 18.949.856 Y CRISTO JOSE MENDOZA, titular de a cédula de identidad Nº E-81.740.643, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, ya que al analizar los supuestos o requisitos exigidos para que se configure la tentativa, se dan cuenta que los mismos no son concurrentes ya que es necesario que inequívocamente haya existido la intención o dolo en el animo de los investigados y de los cual no existen serios ni fundados elementos de convicción para estimar que haya sucedido en el presente caso y por otro lado no esta probado que por circunstancias independientes de la voluntad de los imputados hayan desistido voluntariamente de la ejecución del mismo, por lo que a criterio de la representación fiscal no le puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO.
En fecha 25-10-2006, el Tribunal de Control Nº 2, realiza audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, otorga la Libertad a los ciudadanos VARGAS TORRES YOHAN EDUARDO, titular de a cédula de identidad 18.949.856 Y CRISTO JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.740.643, y medida de presentación cada 8 días, en lo que respecta al ciudadano ARAÑA CARMONA ORLANDO JAVIER, titular de a cédula de identidad Nº 14.760.667, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-09-2006, han transcurrido 7 años 6 meses, y desde la presentación de la acusación en fecha 20-10-2006, por el Ministerio Público, acto procesal este que interrumpe la prescripción han trascurrido 7 años y 5 meses, como quiere que por este delito se establece una prescripción de 5 años de conformidad con el Artículo 108.4, ahora bien, como quiera que el delito por el cual acusa la Fiscalía tiene como termino medio 4 años, a los cuales se le suman la mitad del mismo por la interrupción de la prescripción, tal como lo señala el Código Penal en su artículo 110, sería entonces 6 años, es decir que desde el 20-10-2006 han transcurrido 7 años y 5 meses, tiempo este que supera tanto el lapso de la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, este Tribunal de Oficio, considera ajustado derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con los Artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8º ambos del COPP, la extinción de la acción penal, ya que la misma se encuentra preescrita, tal como lo prevé el Artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 y Artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal, seguida al ciudadano ARAÑA CARMONA ORLANDO JAVIER, titular de a cédula de identidad Nº 14.760.667, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cesan las medidas acordadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.
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