REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007992

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 12/03/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado ANELIS SEGUNDO TORRES ALBURJAS. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra al penado, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo siempre he tenido la disposición de cumplir con lo que me indique el Tribunal, quiero que me den un beneficio que yo lo voy a cumplir como ustedes me digan, yo no me he metido en más problemas porque tengo muchos muchachos, no pienso volver a pasar por lo mismo, quiero seguir en libertad para ayudarlos y me comprometo a cumplir con todo lo que ustedes me digan, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Gabriel Pérez, quien expuso: “Mi representado luego de haber sido condenado y dejado en libertad pienso que ha demostrado su ánimo o intención de dar cumplimiento a la pena impuesta, con las presentaciones que realizó a este despacho así como las innumerables veces que ha ido a mi despacho, por el contrario su ingreso a un penal crearía una contradicción en la conducta que hasta hora ha demostrado, además la sentencia impuesta a mi representado salió antes de que surgiera la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vigente sólo discrimina en los casos de droga de mayor cuantía conforme lo dicta el artículo 488 parágrafo segundo, de lo cual se infiere que cantidades inferiores a las expresadas allí están sujetas al otorgamiento de alguna fórmula o beneficio como lo es en el presente caso, máximo cuando la sustancia incautada es atribuida a 2 Ciudadanos y no excede en mucho a los parámetros convenidos por el Sistema de Justicia Venezolano, en virtud de lo expuesto solicito que se mantenga a mi representado en el estado de libertad que viene gozando y consecuencialmente sean valorados todos los requisitos consignados en el expediente del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el inicio en el cumplimiento de la misma. Dejo a consideración del Tribunal las condiciones que considere válida para la rehabilitación integral del penado, es todo”. Se le dio el derecho de palabra al fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Rosimar González, quien expuso: “En el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS quedando firme la sentencia el 29/03/2012, posteriormente el 30/04/2012 se practicó el auto de ejecución de la pena en el cual se establece que el mismo podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la revisión del expediente se aprecia que el penado de autos no registra sentencias condenatorias por otros asunto de acuerdo a la certificación emitida por el organismo competente de fecha 16/11/2012. De igual manera de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se determina que el penado de autos no se le sigue otros asuntos, además se observa, la disposición de presentaciones por ante la taquilla de presentaciones en este sentido esta representación Fiscal solicita al Tribunal valore los aspectos conductuales, disposición del penado para el cumplimiento de condiciones y los recaudos que constan en el asunto con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, se verifica que el penado fue sentenciado en fecha 02/03/2012 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 30/04/2012, este tribunal dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia, donde se determinó que el penado cumplió la pena por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, que le faltaba por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días; asimismo se dejó constancia que podría solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual para la fecha de ejecutar la sentencia, este Tribunal libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando se realizara el pronóstico de clasificación. Ahora bien de la revisión de la presente causa, se verifica que cursa constancia de antecedentes penales donde se evidencia que el penado presenta sólo este antecedente, que fue recibido en el mes de diciembre del 2013 el informe realizado y que el mismo resultó favorable. Apreciando en el presente caso la solicitud que han hecho las partes, que aún cuando estamos en la presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley de Drogas, se debe tomar en cuenta la proporcionalidad, sin embargo, por otra parte tal y como lo solicita la representación Fiscal se debe valorar que el penado ha demostrado estar sujeto a su pena lo que se evidencia porque el mismo se estuvo presentando hasta noviembre del 2013; así como lo refiere la defensa según lo establecido en el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden, se valora la estabilidad laboral que tiene el penado. Por lo que, aún, sobrepasando en una mínima parte la cantidad de droga por la que resultó penado, debe esta Juzgadora valorar la conducta que ha tenido el penado de responsabilidad al estar sujeto a su situación legal, no debiendo imputar el retardo que se generó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para realizar los estudios necesarios para el pronunciamiento sobre el beneficio que le correspondía y que se le hubiese otorgado antes de la fecha (26/06/2012) en que se publicó la sentencia que limita al otorgamiento de los beneficios en los casos de droga. En consecuencia, ante los argumentos anteriores, considera esta juzgadora que en este caso en concreto, se debe aplicar lo previsto en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las circunstancias sociales que rodean el presente caso, y que se verifica de su análisis; estableciendo que debe prevalecer la norma constitucional ante la sentencia de carácter vinculante de fecha 26/06/2012; dichos artículos, el primero de ellos, establece entre otras cosas, que estamos en un estado social de derecho y justicia que propugna como valor superior, entre otros, la libertad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que deberá preferirse el otorgamiento de Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, no privativas de libertad con preferencia a las de naturaleza reclusoria; por lo que con fundamento a ello, considera este Tribunal que se debe otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del PENADO ANELIS SEGUNDO TORRES ALBURJAS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.585.188, atendiendo al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere: Primero el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, que cursa al folio 135 identificado como el informe técnico, el cual se asimila a dicho pronóstico, que resultó favorable. En segundo lugar que la pena impuesta no exceda de 5 años, y en el presente caso la pena es de 3 años. En tercer lugar que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, lo que se verifica de la declaración inicial que hizo el penado al iniciar la audiencia. En cuarto y quinto lugar, que el penado presente oferta de trabajo y que no se haya admitido en su contra nueva acusación, lo que se verifica de la constancia de trabajo consignada con el Informe Técnico y de la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que no presenta otros asuntos ni se le ha revocado fórmula de cumplimiento de pena. Concluyendo así, que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 ejusdem, lo procedente es acordar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, y se le imponen las condiciones siguientes: 1) no cambiar del lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) asistir a charlas de alcohólicos anónimos. 3) acudir a charlas de crecimiento personal. 4) presentar constancia de trabajo periódicamente y ser supervisado. 5) debe realizar trabajo comunitario. 6) cumplir con responsabilidad familiares. 6) cumplir con las condiciones que el Juez o el Delegado de Prueba estime necesario. Quedando impuesto de las condiciones fijadas en la misma audiencia. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que designe delegado de Prueba. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANELIS SEGUNDO TORRES ALBURGAS, por el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, y se le imponen las condiciones siguientes: 1) no cambiar del lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) asistir a charlas de alcohólicos anónimos. 3) acudir a charlas de crecimiento personal. 4) presentar constancia de trabajo periódicamente y ser supervisado. 5) debe realizar trabajo comunitario. 6) cumplir con responsabilidad familiares. 6) cumplir con las condiciones que el Juez o el Delegado de Prueba estime necesario. Quedando impuesto de las condiciones fijadas en la misma audiencia. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que designe delegado de Prueba. Remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,


RCV.-