REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de marzo de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011283
ASUNTO DE CARORA: KP11-P-2011-002832
Revisada la presente causa, seguida al penado ALBERTO RAFAEL MOSQUERA, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, según sentencia publicada en fecha 23/07/2013, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2° y la prevista en el artículo 67 ejusdem.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 140 al 143 de la única pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 008-14, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Evidencia capacidad para cumplir responsabilidades. Cuenta con sentido de pertenencia y compromiso hacia grupos de relación. Evidencia capacidad para respectar normas y figuras de autoridad. El apoyo familiar brinda adecuada contención. Cuenta con hábitos laborales y estabilidad.” Cursa al folio 145 constancia aval, suscrito por el; donde consta que el penado tiene un taller de Herrería de su propiedad. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa posterior a esta, por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ALBERTO RAFAEL MOSQUERA,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el régimen de prueba en su límite inferior es de un año, se le impone el lapso de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba supervisor, en área de prevención del delito, a fin de evitar nuevos hechos. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe prestar labor comunitaria. 6.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria.- ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ALBERTO RAFAEL MOSQUERA; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el régimen de prueba en su límite inferior es de un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba supervisor, en área de prevención del delito, a fin de evitar nuevos hechos. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe prestar labor comunitaria. 6.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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