REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003603
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, luego que fuera aprehendido luego de que se acordara su captura con motivo de la solicitud de revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; CONFORMACION DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta y se dejó constancia que podía optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; siendo que en fecha 07-06-2011 el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 01-07-2011 se recibió Oficio Nº 505-2011 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual informaban que el penado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ había dejado de presentarse a ese Centro aduciendo que el fin de semana sus enemigos lo habían esperado en las afueras del mismo y lo habían amenazado, por lo cual solicitaba su transferencia al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En virtud de lo informado, el Tribunal convocó a las partes a la celebración de una Audiencia, que se efectuó en fecha 12-07-2011, en la cual el Tribunal decidió que no se podía cambiar la formula de Régimen Abierto a otra figura, y que en cuanto al traslado, visto que el penado no presenta oferta de trabajo para el Estado Carabobo, que es el sitio que ha solicitado la transferencia la delegado de prueba, y no tiene apoyo en esa jurisdicción, no se acuerda la transferencia y deberá la Delegado de Prueba gestionar, a los fines que una vez consigne la oferta de trabajo e informe de la jurisdicción donde tiene el apoyo familiar, y luego solicitar al Tribunal la transferencia correspondiente, mientras tanto se le mantenía su Régimen Abierto bajo las condiciones que se le impusieron en fecha 07-06-2011.
En fecha 27-09-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 719-2011 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual remitían ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 08-09-2011 en la que se dejó constancia que luego que se le negara la transferencia al penado a otro Centro de Residencia Supervisada, el Delegado de Prueba le otorgó permiso extraordinario al penado y le impuso presentaciones tres veces por semana en el Centro, pero que el penado no se ha presentado desde el 05-09-2011, incurriendo en las faltas previstas en el artículo 36 numeral 5 del Reglamento Interno, relativa al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, y la Falta prevista en el artículo 36 numeral 7, relativa a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Fue así como este Tribunal convocó nuevamente a las partes a una Audiencia, sin que la misma haya podido realizarse por la falta de comparecencia del penado, siendo que en fecha 10-01-2012, y luego de escuchar a la Delegada de Prueba en relación a que aun el penado se mantenía evadido del Centro, el Tribunal acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, la cual se materializó en fecha 05-03-2014 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el penado en fecha 06-03-2014, procediéndose a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (07-03-14), en la cual el penado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:
“Ya todo esta dicho así como lo señalo. Es todo.”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Es evidente que el penado tenia conocimiento de las condiciones que debía cumplir durante la Formula de Régimen abierto que le fue acordada, dicha formula no es mas que una forma de cumplir la pena, mas cercana a la libertad, a pesar de que en su oportunidad el tribunal de ejecución conjuntamente con el Centro de Residencia Supervisada busco la manera de colaborar con el penado de manera de que el mismo pudiese cumplir su régimen abierto sin que pusiera en riesgo su vida o integridad física sin ninguna causa justificada el mismo se evadió desde hace aproximadamente dos años y medio, razón por la cual la posición del ministerio publico no puede ser otra que la de solicitar se revoque la formula alternativa de Régimen Abierto, visto que el mismo incumplió las condiciones de la misma, evadiéndose y en consecuencia dejando de cumplir su pena, solicito se actualice el computo, es todo..”
La Defensa a su vez expresó:
“Según conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado que la razón por la cual decidió tomar esta decisión de no acudir al CRS, es porque consideraba que su vida y integridad física corrían peligro, pese a que si bien es cierto la delegada de prueba le dio la mayor de las facilidades para que cumpliera dichas condiciones el consideraba que estaba siendo perseguido, inclusive vigilado al momentos de llegar al centro CRS, y acepta que realmente incumplió con las condiciones, sin embargo también se puede verificar que tiene una Orden de Captura desde Enero de 2012, y el mismo no se ha visto vinculado a ningún hecho ilícito, hasta el punto que fue aprehendido cuando salía del sitio donde actualmente labora, que es un taller de mecánica Diesel, TRP, que esta ubicado en la Carrera 14, entre calles 11 y 11ª, Barrio los Luises frente a su domicilio, sin embargo de esa misma conversación se desprende que las circunstancias en las cuales el consideraba que su vida corría peligro hoy en día pueden haber cambiado, es decir que el estaría dispuesto a asumir y comprometerse en cumplir las condiciones a fin de que continúe cumpliendo de manera responsable con el Régimen Abierto que estaba puesto en su momento, razón por la cual la defensa solicita que el Tribunal acuerde mantener el mismo e imponga las condiciones que considere pertinente. Solicito copias del presente asunto. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, lo que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, además del cumplimiento de las condiciones que el Tribunal le impuso; lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 05-09-2011 cuando por última vez se presentó al Centro de Residencia y no regresó al mismo, sin que se haya mantenido contacto ulterior con el penado.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que efectivamente los hechos habían ocurrido tal y como fueron narrados. Por su parte la Defensa argumentó que la decisión del penado de no volver al Centro, obedeció a que temía por la seguridad de su vida.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 05-09-2011; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuera cierto que el penado temía por su seguridad, no es menos cierto que esa circunstancia ya había sido discutida en el Tribunal en presencia de todas las partes, en cuya oportunidad se resolvió que una vez que el penado presentara oferta de trabajo para otro Estado (específicamente para el Estado Carabobo) se tramitaría su transferencia, por lo que el deber del penado era haber realizado las gestiones de la transferencia a otro estado tal y como se lo había indicado el Tribunal.
Con preocupación se puede observar que incluso la Delegada de Prueba le permitió al penado que no pernoctara en el Centro pero que efectuara presentaciones al mismo tres veces por semana, lo cual tampoco cumplió, y no acudió mas ante su Delegado de Prueba o las demás las autoridades del Centro, o ante este Tribunal para coordinar el cumplimiento de su pena, y ejercer el control y supervisión al respecto; situación esta que llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la orientación psicológica, charlas de crecimiento personal, charlas de prevención del delito y la realización de trabajo comunitario, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante este año, pues se había evadido del control del Estado. Por notoriedad judicial se tuvo conocimiento en esta misma fecha que durante el año 2012, mientras permaneció evadido, fue imputado en otra causa penal pro la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo seguido en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Pena en la causa KP01-P-2012-5802.
Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera amenaza de muerte, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, ya el Tribunal le había indicado los trámites a realizar para acordar su transferencia a otro Centro, pero sin embargo no lo hizo, y aun cuando tenía conocimiento que su pena aun estaba pendiente por cumplirla, no compareció al órgano judicial para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho sancionado, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto al penado YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de cometer al delito. SEGUNDO: Se acuerda su ingreso al CENTRO PENITENCIACION DE LOS LLANOS, (CEPELLO), a los fines de cumplir el resto de su condena, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: Se ordena realizar nuevo cómputo. Remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan librar oficios notificando a los Tribunales donde el ciudadano tenga Causas. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
Asimismo se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la revocatoria dictada.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA