REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000482
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Publico, en fecha 14-08-2013 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 20-01-2014, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la LOPPNNA, y asistido por el Defensor Privado abogado Alfredo Almao.
EL HECHO IMPUTADO
PRIMERO: En fecha 24-04-2010 funcionarios policiales adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se trasladaron a la , a los fines de practicar orden de4 allanamiento acordada por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada bajo el Nº KP01-P-2010-002427. Donde al ingresar a la misma dejaron constancia que en la segunda habitación de la referida residencia, localizaron un envoltorio pequeño confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte presumiéndose que sea algún tipo de droga, y en la tercera habitación encontraron un envoltorio grande confeccionado en papel plástico trasparente, contentivo de 38 envoltorios pequeños elaborados en papel plástico trasparente de los cuales 21 de estos estaban atados en sus extremos con hilo de color azul, y 17 atados en su punta con hilo de coser de color amarillo contentivo de una sustancia de color beige que se presume sea algún tipo de droga. De acuerdo a la prueba de orientación se determino que el primer envoltorio arrojo un peso neto de Cero como siete gramos (0,7grs), mientras los 38 envoltorios arrojaron un peso neto de Diecisiete coma Dos gramos (17,2grs) determinándose que es la droga conocida como Cocaína.
SEGUNDO: En fecha 26-04-2010, se realizo audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA y la Fiscala 18 del Ministerio Publico, con base a los fundamentos de la imputación que presentó al referido joven por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionó que siga la causa por el procedimiento ordinario y se le impusieron a los jóvenes imputados las medida cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue posteriormente sustitutiva por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B Eiusdem y esta ultima sustituida por la medida cautelar de presentación.
TERCERO. En fecha 25-07-2013, La Fiscala 18 del Ministerio Público, presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 10-03-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelys Chirinos, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao y IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio que fue presentado en su oportunidad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación fiscal, solicito el enjuiciamiento del joven antes indicados y le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS por considerarlo responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al joven imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, A lo que el joven respondió lo siguiente: No voy a declarar.
Seguido toma la palabra la Defensa Abg. Alfredo Almao quien rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra su defendido el joven IDENTIDAD OMITIDA e invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecer a su representado y se le extienda las presentaciones cada 30 días
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la LOPPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y las de la Defensa. Acto seguido se le impuso al joven acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el joven respondió lo siguiente: “ No admito lo hechos, deseo irme a juicio.”
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado por la LOPPNNA SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y las de la Defensa .
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen las pruebas que se describen a continuación:
1) Con los testimonios de los funcionarios expertos profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Departamento de Toxicología de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas a fin de que depongan sobre la experticia Toxicológica Nro. 9700-127.ATF-1702-10, de fecha 13-05-2010, la cual es pertinente útil y necesaria para determinar que efectivamente en la primera experticia se determinó la presencia en su organismo de la droga conocida como Marihuana, la cual es de uso ilícito y no tiene uso terapéutico.
2) Con la declaración de los funcionarios policiales Pastor Sánchez, José Ruiz, Alexánder Pire, Darwin Pérez, Kleiber Gutiérrez, Freddy Alvarado Karla Ríos Jhoan Rivas, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; sus declaraciones son pertinentes útiles y necesarias a los fines de establecer las circunstancias del modo, lugar y tiempo en se produjo la aprehensión del joven MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA en el sitio donde se realizaron la orden de allanamiento
3) Con la declaración del funcionario experto, Agente Lenner Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto quien realizó la experticia de identificación plena del joven MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA, la cual es útil pertinente y necesaria a los fines de determinar que el joven imputado era un adolescente en el momento del hecho
4) Con la declaración del funcionario experto Jonathan Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico Nro 97000-056-TEC-422-10, de fecha 10-08-2010, a las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión, la cual es útil pertinente y necesaria ya que la misma guarda relación con la actuación policial donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente.
5) Con la declaración del funcionario experto profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Departamento de Toxicología de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia Química Nro 9700-127-ATF-1703-10, de fecha 13-05-2010, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines determinar que la droga que se localizó en el sitio del hecho es de uso ilícito y no terapéutico
6) Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que presenció el procedimiento en donde fue localizada la droga.
7) Con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que presenció el procedimiento donde fue localizada la droga .
TERCERO: Se acuerda mantener la medidas cautelar de presentación al joven MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA, debiendo presentar cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la LOPPNNA.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, cúmplase.
El Juez de Control No 1
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario