REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000398
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-03-2014, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los Defensores Privados abogados Guillermo José Ramos, Héctor Luís Rodríguez y José Arnaldo Ríos.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 12-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los defensores privados abogados Guillermo José Ramos, Héctor Luís Rodríguez y José Arnaldo Ríos Soto Acto seguido el juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, su detención por no estar identificado el adolescente y una vez obtenida esta cumplan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA , es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le preguntó a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les hace la imputación en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores privados quienes se rechazan la precalificación fiscal y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad plena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 10-03-2014, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en base a esta circunstancias el Ministerio Público precalificó el hecho de Hurto Calificado, por lo que ante la circunstancia antes señalada debe declararse su Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y a los fines de determinar la verdad del hecho y la responsabilidad o no del adolescentes se ordena tramitar el asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificados los adolescentes circunstancia que evidencia que pudiera obstaculizar la investigación penal que se le sigue, este Tribunal estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirán las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados En este sentido toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Preventiva Judicial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenida su identificación cumplirán lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario