REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000399
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION Y MEDIDAS CAUTELARES CON PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-03-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y las medidas previstas en el artículo 582 literales c e y f de la LOPPNNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre ewl Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública Elaine Rivas solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz.
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AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 12-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública de adolescentes abogada Elaine Rivas. Acto seguido el juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, su detención por no estar identificado el adolescente y una vez obtenida esta cumpla las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C, E y F de la LOPPNNA , es decir presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al sitio del hecho y prohibición de comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C, E y F de la LOPPNNA , es decir presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al sitio del hecho y prohibición de comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le preguntó a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les hace la imputación en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensoras pública de adolescentes quien solicita se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a sus defendidos la medida cautelar de presentación 30 días y se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos este último para determinar el grado de adicción a las drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 10-03-2014, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en base a esta circunstancias el Ministerio Público precalificó el hecho de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por lo que ante la circunstancia antes señalada debe declararse su Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y a los fines de determinar la verdad del hecho y la responsabilidad o no del adolescentes se ordena tramitar el asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA circunstancia que evidencia que pudiera obstaculizar la investigación penal que se le sigue, este Tribunal estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c e y f de la LOPPNNA, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al sitio del hecho y prohibición de comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con respecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c e y f de la LOPPNNA, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al sitio del hecho y prohibición de comunicarse con el adolescente IDENITIDAD OMITIDA. En este sentido toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenida su identificación cumplirán lo previsto en el artículo 582 literales c, e y f de la LOPPNNA y de conformidad con lo previsto en los artículos previstas en el artículo 582 literales c e y f de la LOPPNNA, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al sitio del hecho y prohibición de comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la realización de los exámenes psicológicos y psiquiátricos
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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