REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001131
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-03-2014, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y para decidir observa:
EL HECHO
En fecha 01-09-2008, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, se encontraba, es sometido por tres sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego, en ese momento lo obliga a que les entregue el vehículo y le informan después que sería llamado para pedirle un rescate, los sujetos se montan en la camioneta y escapan, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nro 15 de Andrés Eloy Blanco, de la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje por la zona industrial II, carrera 2, con calle 1, y avistan al vehículo antes mencionado a exceso de velocidad y los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado e intentan evadir a la comisión policial, cruzando en la calle 1y pierden el control, siendo aprehendidos los sujetos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAD, quienes en esa oportunidad eran adolescentes.
En fecha 13-11-2008, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD actualmente a quienes la Fiscal 19 del Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal ordeno tramitar el asunto por la vía de procedimiento ordinario y le impuso a los jóvenes imputados la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, siendo asistido el joven IDENTIDAD OMITIDAD por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero y el joven IDENTIDAD OMITIDAD por el Defensor Privado abogado Enderson Yépez y William Castro.

En fecha 13-01-2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12-03-2014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, se constituye el Tribunal de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional abogado Gerardo Arias con la Secretaria de Sala, abogada Arely Chirinos. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, el Defensor Privado abogado Alberto Pérez y previo traslado del Centro Penitenciario Sargento David Viloria el joven IDENTIDAD OMITIDAD. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes que se no debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica la acusación presentada contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, sancionado en la LOPPNNA, peticionó se admita la acusación y la pruebas ofrecidas y se le imponga al joven IDENTIDAD OMITIDAD, la medida de privación de libertada por el lapso de cuatro (04) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la LOPPNNA. Acto Seguido se le informa al joven imputado del motivo de la audiencia y de sus derechos que como adolescente le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la LOPPNNA y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su declaración es un medio de defensa y no objeto de prueba a lo que joven expuso que se acoge al precepto constitucional. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas expone que una vez revisado el expediente y verificado que el mismo data del año 2008, en el cual se realizó el acto de imputación y en enero de 2009, el Ministerio Público presentó acusación y que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años sin que se le haya realizado el respectivo juicio y sin existir orden de aprehensión o captura que interrumpa la prescripción, solicitó se decrete la misma. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone que revisadas las presentes actuaciones y planteamiento de la defensa está de acuerdo que se decrete la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
En el presente asunto se verifica que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD fueron aprehendidos en fecha 01-09-.2008 y en fecha 03-09-2008 se celebró la audiencia de presentación y ser les imputo a los jóvenes el delito de Robo de Vehículo Automotor y en fecha 13-01-2009 el Ministerio Público presentó la respectiva acusación y por cuanto desde la interposición de la acusación no se libraron ordenes de captura contra los mencionados jóvenes que dieran motivo a interrumpir la prescripción y han trascurrido Cinco (5) años y dos (2) meses, este Tribunal considera con base a estos argumentos esgrimidos, rechazar totalmente la acusación presentada siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal siendo extensivo el Sobreseimiento al joven GRETYN JOSE COLMENAREZ MEDINA y así se decide

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 literal a de la LOPPNNA, rechaza la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300, 49 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el cese de las medidas cautelares impuestas en este asunto. Notifíquese al joven imputado IDENTIDAD OMITIDAD y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario