REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000408
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 13-03-2014, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el Ministerio Público le imputó al primero de los mencionados los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de de Arma Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 quinto supuesto eiusdem y mientras al segundo de los mencionados el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abogada Zonia Almarza

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 13-03-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretario de Sala la Abg. Rey Eduardo Gómez, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 quinto supuesto Eiusdem para el primer adolescente mencionado y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal para el segundo adolescente, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los que el adolescente respondieron lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; se les explicaron de sus derechos que como adolescentes les asiste de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la LOPPNNA y que su declaración es un medio de defensa y no un objeto de prueba y se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien solicitó se les impongan a sus defendidos la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literales a, es decir, Detención Domiciliaria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta de investigación policial de fecha 11-03-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la Redoma de Agua Viva, cuando se presenta una ciudadana en un vehículo particular , manifestando que dos sujetos portando armas de fuego, traían sometido a un señor de un rapidito de color blanco y e inmediatamente implementaron un dispositivo de seguridad, y observaron que se aproximaba un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas 02AA2PN, en el apreciaron a tres personas en la parte delantera y les dieron la voz de alto saliendo el conductor del vehículo quien manifestó que las personas que se encontraban en el interior de este lo llevaban secuestrado y que portaban armas de fuego para someterlo y despojarlo de su dinero quedando identificados las personas aprehendidas como IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultaron ser adolescentes a este primero al realizarle la inspección de personas se le localizó entre pretina del pantalón y su cuerpo a la altura del abdomen un arma de fuego de fabricación no convencional tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles la cual al ser revisada contenía un cartucho marca Fiochi, calibre 410 MAG.e Consta en el presente asunto entrevista de fecha 11-03-2014, del informante IDENTIDAD OMITIDA quien en otras cosas expuso: Venía trabajando por la ruta Tarabana, los Pinos, monté una señora empezando Tarabana y a una niña como de 14 años de edad, y una de 9 en la parte de atrás, arranqué y en Tarabana 3, se monta uno blanquito de gorra y bermuda y después se montó otro renqueando, uno morenito flaco, se montaron los dos adelante el morenito iba en la puerta y el blanquito en medio, en lo que entramos al Chucho Briceño ahí me pegaron el que está en la puerta se echa para atrás, y saca un arma como un chopo de color negro y una cápsula de color rojo, me dijo que le entregara el dinero y procedió el blanquito a revisarme y me quitó la plata del bolsillo delantero del pantalón….¨ Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por el informante del hecho del injusto de que estaba siendo objeto que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por lo cual se declara con lugar y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5, quinto supuesto Eiusdem para el primer adolescente y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el segundo adolescente, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionado pudieran ser autores o partícipes de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada al informante agraviado del hecho, y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos activos y pasivos del incautados, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para el informante agraviado del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Pública, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 quinto supuesto Eiusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario