ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2005-000110


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
ALGUACIL: ABG. RAFAEL LOPEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GRATEROL, IPSA 192.714 y ABG. RICARDO TORRES, IPSA 182.496 quien fue juramentado conforme al artículo 141 del COPP, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho Mezanina 1, Oficina M-1, teléfono: 0251-231-80-65.
FISCAL Nº 18: ABG. LISBELSY GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26 de Diciembre del 2003 cuando la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaria N° 20, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 06 vto del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 28 Diciembre del año 2003 se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: PRIMER: Se decreta la flagrancia en la aprehensión, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares a fin de vincularlo al proceso.

TERCERO: En fecha 03 DE AGOSTO del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la hora y fecha indicada para la realización del presente acto, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, el secretario de sala Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de la sala, en la sala de audiencia Nº 2 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: Fiscalia 18 del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL, IPSA 192.714 y ABG. RICARDO TORRES, IPSA 182.496 quien fue juramentado conforme al artículo 141 del COPP, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho Mezanina 1, Oficina M-1, teléfono: 0251-231-80-65 y el imputado IDENTIDAD OMITIDA,. Se le impone al imputado las causas por las cuales se esta realizando la audiencia ya que se acordó librar la orden de aprehensión Se le concede la palabra al imputado se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la CRBV y expone: “Yo no me había presentado mas por mala información sobre las presentaciones de la defensa en aquel entonces” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: “vista la declaración del imputado solicito que se realice audiencia preliminar fijada en anterior oportunidad, en este mismo acto. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien solicita: “en virtud de lo manifestado por mi representando, solicito se realice la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en virtud de lo antes expuesto por este tribunal y lo solicitado por la representación fiscal y defensa publica este tribunal acuerda realizar audiencia de preliminar, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.030 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. En este acto la fiscal solicita el cambio de sanción y solicita a este Tribunal le sea impuesta al Adolescente la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Acto seguido la Juez impuso al joven del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo joven expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA: “Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido ya que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo”. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.030, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.030 del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, solicito se me acuerden copias simples del presente asunto, Es todo”.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, quedando demostrada su participación como autor del hecho En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.030, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia, se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO como lo es: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Presentar constancia de trabajo o estudios cada 03 meses 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohol 5. No portar ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO asistir a charlas en prevención del delito. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA EN CONTRA DEL REFERIDO ADOLESCENTE. LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES-. QUINTO: SE ORDENA ENVIAR A EJECUCION en su oportunidad legal, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION A LA VICTIMA. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.