ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008- 001453
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg. Florangel Monasterios
SECRETARIO: Abg. Raúl Díaz
ALGUACIL: Rafael López
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adriana Meneses solo por este acto por Abg. Fanny Romero.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 03 de Diciembre del año 2008 cuando la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaria LA PAZ , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 05 de Diciembre del año 2008, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: se declara la detención en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumplan con la medida cautelar de Detención en su propio Domicilio de conformidad con el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó el traslado hasta su residencia bajo la custodia de funcionarios del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese oficio al tribunal de Control ordinario a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones de los adultos involucrados en el hecho, según lo dispuesto en el artículo 535 de la LOPNNA. Se fija reconocimiento en rueda para el día martes 09/12/2008 a las 2:00pm. Líbrese boleta de traslado y los oficios correspondientes
TERCERO: En fecha 07 de febrero del año 2012 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, el secretario de sala Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 20.924.846, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a este Tribunal le sea impuesta al Adolescente la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 20.924.846 del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde, lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: “Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido ya que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo”. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 20.924.846, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 20.924.846, exponen cada uno lo siguiente: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción y se proceda hacer la rebaja de ley. Es todo”.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal condena al joven imputado cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y por cuanto el mismo admitió los hechos se procede a hacer la respectiva rebaja y en consecuencia, se le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Se ordena dejar sin efecto la audiencia de fecha 21-04-14 por cuanto el joven se presento ante este tribunal a fin de realizar la presente audiencia. La misma será cumplida en el centro penitenciario de los Llanos, líbrese boleta. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese oficio al Tribunal de ejecución de esta misma sección especial a fin de informar en relación a la sanción impuesta. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.
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