SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg. Florangel Monasterios
SECRETARIO: Abg. Raúl Díaz
ALGUACIL: Rafael López
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adriana Meneses, solo por este acto por el Abg. Fernando Escarra.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 30 de Abril del 2012 cuando la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación policial la batalla, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 01 de Mayo del año 2012, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Frustrado, previsto en el Artículo 458, del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente la establecida en el Artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada (15) QUINCE DIAS
TERCERO: En fecha 27 de agosto del año 2013 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el secretario de sala Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. solicito a este Tribunal le sea impuesta al Adolescente la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES Y DEBERA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA .Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.510.969 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.976 del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde, lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: “Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido ya que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo”. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, , exponen cada uno lo siguiente: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción. Es todo”.Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal tentativa de robo agravado, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 16 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jovenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES Y DEBERA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA, las reglas de conducta que deberán cumplir son: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá notificarlo al tribunal. 2.- Estudiar, trabajar o realizar algún curso de capacitación, debiendo presentar constancia cada 3 meses, 3.- No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos en los cuales se vea comprometida su responsabilidad. 5.- Prohibición de consumir drogas. 6.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas. 6.- Cualquier otra obligación que el Tribunal de ejecución tenga a bien imponer. La Libertad Asistida, consistente en charlas de orientación será cumplida ante la oficina de PREVENCION DEL DELITO. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad, líbrese boleta de notificación a la víctima. Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.
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