196º y 147º
ASUNTO KP01-D-2014 -000052
Revisada como han sido las presentes procede este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a revisar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNNA como lo Fianza Personal la cual fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Enero del año 2014, se realiza audiencia de calificación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES, delitos este que de conformidad con lo establecido en la LOPNNA no merece sanción privativa de libertad; en razón de lo cual y dadas las circunstancias del hecho, se le impuso la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes ; es decir la imposición de una Fianza Personal, ello en razón que el referido adolescente presenta otras causas por ante estos tribunales , para la cual el tribunal exigió para cada adolescente la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia económica y moral, constancias de trabajo, cartas de buena conducta y constancia de residencia.
Ahora bien; de la revisión de las actuaciones se desprende que han transcurrido más de dos meses de haber sido impuesta la misma sin que se haya constituido, tiempo en el cual el adolescente ha permanecido Privado de Libertad; si la medida cautelar mas gravosa es la Prisión Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 581 de la L.O.P.N.N.A, la cual tiene una duración de tres meses; mal puede este Tribunal mantener privado de libertad al adolescente si sobre el recae una medida cautelar menos gravosa como la es la Fianza Personal, aun cuando la misma no fue constituida, es deber de esta juzgadora sustituir la misma e impone en este acto medida de presentación cada 8 dias por ante la sede de este Tribunal así como mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal ..
Las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa considera quien juzga que es procedente la sustitución de la medida cautelar. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se sustituye la medida cautelar de FIANZA PERSONAL impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD debidamente identificado en actas, por las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal B y C es decir: Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal., Se ordena librar oficio en los asuntos KP01-D-2013-1039 Y KP01-D-2013-779, informando de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL. FLORANGEL MONASTERIOS.
Secrataria.
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