REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-001486
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA.
ADOLECENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro medina, I.P.S.A Nº 116.761
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en El art. 218 del código penal y sancionado en la LOPNNA
Realizada como fue en fecha 19-02-2014 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el joven acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de RESISRENCIA A LA AUTORIDAD previsto en El art. 218 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 19-11-2013 funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, comando regional Nº 4, destacamento de seguridad urbana Lara, segunda compañía, puesto garabatal, nos encontrábamos en la calle 25 específicamente en la tienda MOTO SORONDO de Barquisimeto edo Lara, donde se encontraba el adolescente manifestando que quería que la gente de indepabis obstaculizando las calles 25 con carrera 24 con objetos contundentes tales como ( bolsas de basura, troncos y piedras) procede a dialogar con el adoslecente para que quitaran los objetos de la calle, y asi liberar el paso de vehículos.
DE LA CONCILIACIÓN
Se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Doce (12) Meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó al adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor del Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo cada tres meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
LA SECRETARIA