REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2009-001360
ASUNTO: KV01-P-2013-000063

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En el día 26-03-2014, a objeto de celebrar Audiencia de Imposición de Sanción, siendo la fecha y hora fijada, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de esta causa, la Secretaria de Sala Abg. Mauris Rojas y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de imposición. Se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los señalados ut supra. Acto seguido, se cede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa en virtud de que mi defendido se encuentra privado preventivamente de libertad, por tanto, esta defensa técnica, solicita que la sanción no privativa de libertad sea convertida en privación de libertad, a los fines de darle celeridad del proceso y por cuanto esta sanción sería de imposible cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra actualmente detenido, es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “no tengo objeción a lo solicitado por la defensa”.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: visto lo expuesto por la defensa y fiscalia se declara la Conversión de las sanciones no privativas en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Meses, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Tocorón; y vence el 26/05/2013. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA